Sentencia N° 1578 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1578, Exp. 25-0245, 15/10/2025
Expediente25-0245
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra fiscales del Ministerio Público del estado Anzoátegui. La Sala Plena había declarado su incompetencia, remitiendo el caso a la Sala Constitucional, que finalmente determinó que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal era el competente para conocer del asunto. La decisión se fundamentó en la naturaleza penal de las actuaciones cuestionadas y en la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes.

Extracto de la motiva

Como se puede observar, en los artículos transcritos anteriormente, no es competencia del Ministerio Público, realizar este tipo de desalojos arbitrarios, con la aplicación de un programa por demás Inconstitucional, cuando se trata de relaciones arrendaticias, ya que de manera temeraria se presentaron a las viviendas habitadas por nuestros representados con funcionarios policiales, bajo amenaza de ser privados de libertad si no desalojaban las viviendas, sin tomar en cuenta la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, el cual declaro en su sentencia no tener competencia en esta materia, quedando demostrado en la audiencia de orden de aprehensión que nuestros representados contaban con contrato de arrendamiento. Ahora bien, en relaciones arrendaticias, la vía administrativa se agota ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y los demás procedimientos ante la jurisdicción civil, no se le atribuye al Ministerio Público ninguna competencia en esta materia, así se encuentra diáfanamente establecido de la siguiente manera. Según la norma transcrita, la misma no admite ninguna otra interpretación distinta, que le pueda dar facultades al Ministerio Público, a fundamentar la reposición de un inmueble, y menos con una denuncia totalmente falsa, con el insostenible argumento carente de fundamento y de la más elemental veracidad, precalificando delitos como lo son la Invasión y el Agavillamiento, por tanto los fiscales antes mencionados incurrieron en el delito de, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 69 numeral 2 y 74 Ley Contra la Corrupción: 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otro tipo.

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia en razón de la materia suscitado entre el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaderecho a la defensadebido procesoMinisterio Público

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