Sentencia N° 1578 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de agosto de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1578, Exp. 06-0680, 09/08/2006
Expediente06-0680
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-08-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por LUZ MIRYAM CACUA contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación interpuesta por la ciudadana María Afife Cacua de Nobrega. La Sala argumentó que la notificación de las partes era una formalidad esencial que no se cumplió, lo que acarrea la nulidad del auto de abocamiento. Además, se destacó que el derecho a la jubilación es de rango constitucional y que la decisión de la Corte Segunda desconoció los derechos funcionariales de la accionante.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial de la accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes hechos y argumentos: Que el 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana María Afife Cacua de Nobrega contra la Asamblea Nacional. Que contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación y que en tal virtud, el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, el 4 de febrero de 2005. Que una vez realizada la distribución del expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lugar de ordenar la notificación de las partes, tal como hace la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los casos que presentan situaciones análogas de retardo, procedió a designar ponente e iniciar la relación de la causa, sin que las partes estuvieran a derecho. Que en el presente caso, correspondía realizar la notificación de las partes, en virtud de la situación de inactividad que presentaron las Cortes Contencioso Administrativas desde 2003, y que se extendió hasta la recepción del caso de autos, pues fue el 1° de marzo de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del asunto. Que como consecuencia de lo expuesto, la notificación de las partes constituía una formalidad esencial y que su incumplimiento acarrea la nulidad del auto de abocamiento, por cuanto, “desde el momento en que se originó tal hecho, además de no dar despacho se impedía el acceso del público en general, incluyendo a los alguaciles y demás funcionarios judiciales que acudían a consignar documentos y expedientes por efectos de apelaciones y otros actos procesales que provenían de tribunales de inferior jerarquía.” Que en virtud de la situación descrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumió el criterio de notificar el abocamiento de las causas que cursaban ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual fue desconocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, castigando al accionante “con una adición superior a la del retardo procesal que sufrió por el cierre de la Corte.” Que la apelación que fue declarada desistida fue intentada en diciembre de 2004, por lo que el retardo en la sustanciación de la causa, no fue un hecho imputable a la recurrente.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUZ MIRYAM CACUA, identificada con la cédula de identidad número 4.420.617, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de junio de 2005, en el expediente N° AP42-R-2005-314. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación de los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalados como agraviantes, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de los referidos Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO.- Se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalada como agraviante, que notifique a la Asamblea Nacional en su carácter de querellada en el juicio donde se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, dicha Corte debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional. CUARTO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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