Sentencia N° 1578 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1578, Exp. 02-2055, 11/06/2003
Expediente02-2055
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-01-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ludovico José Fontana Martínez, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, lo que motivó la apelación ante el TSJ. La Sala consideró que el desistimiento de la acción por parte del apoderado judicial del accionante era procedente, dado que se había cesado la violación de derechos. Finalmente, se revocó la decisión de inadmisibilidad y se homologó el desistimiento.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No obstante, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa en apelación relacionada con la decisión del 16 de agosto de 2002, dictada por la Sala Accidental nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ludovico José Fontana Martínez, asistido por su apoderado judicial el abogado Luis Garbán Zurita, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa esta Sala que el desistimiento realizado por el apoderado judicial del accionante Ludovico José Fontana Martínez, que cursa en los folios 241 y 242 de la causa, en el marco del procedimiento de amparo constitucional establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica en referencia, puede realizarse en cualquier grado y estado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. La Sala, en atención a lo dispuesto en las normas mencionadas, pasa a considerar el desistimiento de la acción interpuesta y deja constancia, en primer lugar, de que el ciudadano Luis Garbán Zurita, en su condición de apoderado judicial del accionante Ludovico José Fontana Martínez, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14.5.02, insertado bajo el nº 30, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual cursa en los folios 18 al 20 de las actuaciones, tiene facultad para desistir en representación del accionante.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada el 16 de agosto de 2002 por la Sala Accidental nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, asistido por su apoderado judicial el abogado Luis Garbán Zurita, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelta la presente causa.
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