Sentencia N° 1577 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1577, Exp. 12-0972, 04/12/2012
Expediente12-0972
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-04
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Hermágoras González Polanco, a través de su abogado Juan Ernesto Garantón, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales debido a la prórroga de la medida privativa de libertad impuesta al accionante, quien alegó no haber cometido los delitos que se le imputan.
La Sala concluye que no se han satisfecho los requisitos legales para la procedencia del amparo, ya que no se ha demostrado que la decisión de la Corte de Apelaciones haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder. La Sala reafirma que el análisis de las circunstancias que motivaron la prolongación de la medida de coerción fue realizado conforme a derecho, y que la disconformidad del accionante no constituye una violación de sus derechos.
Finalmente, se establece que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones ya firmes, y se ordena el archivo del expediente.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 9 de julio de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de usurpación de nacionalidad e identidad, legitimación de capitales, asociación para delinquir, posesión y ocultamiento de armas de guerra y porte ilícito de arma de fuego; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros). Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, que dictó una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas. En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, contra la decisión dictada, el 9 de julio de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
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