Sentencia N° 1577 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1577, Exp. 07-0811, 20/07/2007
Expediente07-0811
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 2176 de la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en un juicio de intimación de honorarios profesionales. La Sala Constitucional determinó que la Sala de Casación Social había violado derechos fundamentales al considerar una fecha incorrecta para la admisibilidad del recurso de casación, aplicando erróneamente la cuantía vigente en lugar de la que correspondía al momento de la interposición de la demanda. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se ordenó la reposición de la causa para que la Sala de Casación Social se pronuncie conforme a la doctrina vinculante establecida.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el sentenciador de la recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, al establecer que el valor económico de la pretensión reclamada no supera la cuantía mínima de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), exigida para acceder a casación. En tal sentido estableció: El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias. De las actas procesales se constata que la pretensión de la actora asciende a la suma de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00), (sic) cantidad inferior a la cuantía exigida, circunstancia que produce la INADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado. Así se establece. Ahora bien, como quiera que, en el presente caso, el recurso de casación fue anunciado en fecha 9 de marzo del año 2006, es decir, con posterioridad al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, con carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 38.249 el 12 de agosto del año 2005, la cuantía que debe tomarse en cuenta para los efectos de la admisibilidad del recurso de casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda. En el presente caso se observa que, al haber interpuesto la parte actora la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 2 de junio del año 2004, resulta aplicable a los fines de la admisión del recurso, la cuantía vigente desde el 11 de febrero del año 2004, de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), motivo por el cual al haber estimado la demanda en veinticinco millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 25.530.000,00), resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación y, en consecuencia, la improcedencia del recurso de hecho presentado, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por la abogada Ángela Terán Ruz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA TERESA MONCADA GIL, anteriormente identificadas, de la sentencia Nº 2176 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2006, en relación a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisión del recurso de casación anunciado. En consecuencia se ANULA dicha decisión y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio expuesto en la presente decisión y la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se pronuncie acerca del recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

Palabras clave

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