TSJ/SC, Sent. N° 1576, Exp. 24-1023, 15/10/2025
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas contra la asociación civil Unión San Joaquín, en virtud de la presunta expulsión como integrante y miembro de la referida asociación, violentando con ello derechos constitucionales que afectan directamente al presunto agraviado, por cuanto no hubo presuntamente ningún tipo de procedimiento disciplinario, ni mucho menos algún acto formal por parte de la junta directiva, que motive su expulsión, sino vías de hecho que no le permiten acceder ni cumplir con sus obligaciones adquiridas como miembro de esa asociación civil Unión San Joaquín, para lo cual resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto. En este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, (ii) Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo constitucional ampliamente descrita supra, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute. Así las cosas, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia. Ahora bien, esta Sala juzga conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se trascribe: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …omissis…”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencias nros. 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012). Debido a lo antes destacado, es menester indicar que se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. De esta forma, queda establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). En este sentido, la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a los dichos del presunto agraviado, se circunscribe en atacar una presunta expulsión y vías de hecho cometidas contra su persona, en el marco de una relación privada societaria, producto de una asociación de carácter civil, en la cual es presuntamente socio y forma parte de esta, como lo es la asociación civil Unión San Joaquín, dedicada a la prestación de servicios de transporte público en un sector del estado Aragua. Al respecto, y en el marco de dilucidar las pretensiones constitucionales que pudieran derivarse de conflictos de esta especie, ya esta Sala Constitucional desde vieja data ha establecido con meridiana claridad, que tanto los actos derivados de estas asociaciones civiles —reguladas en el artículo 19 del Código Civil— como sus vías de hecho o cualquier otra situación que en el devenir de su actividad pudiera generarse “(…) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil (…)”. (Vid. sentencia n.° 3515 del 11 de noviembre de 2005, ratificadas en decisiones números 1107/2010 y 0053/2019, entre otras). Es por lo que, de acuerdo a lo expresado en los párrafos anteriores, no queda duda.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONALD RAFAEL LÓPEZ CÁRDENAS, contra la junta directiva de la asociación civil de autos por puesto Unión San Joaquín, en la persona de su presidente, ciudadano Nelson Enrique Arguello Godoy, todos anteriormente identificados. 2.- Que CORRESPONDE al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser la jurisdicción civil la competente para conocer de la presente acción constitucional, de conformidad con el imperativo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al referido juzgado de primera instancia civil del estado Aragua, a los fines de que conozca, sustancie y dicte la decisión correspondiente en la presente causa de amparo in comento; así como remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia expedida por este Alto Tribunal.