Sentencia N° 1574 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1574, Exp. 22-0125, 27/11/2023
Expediente22-0125
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-27
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La sentencia declara la incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la acción de habeas data interpuesta por Souhail Yatim Misri, quien solicitaba la eliminación de sus datos personales del sistema SIPOL. El Tribunal determina que la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Se ordena el envío del expediente al tribunal correspondiente para su conocimiento.

Extracto de la motiva

En el presente caso, las principales denuncias no se trata de infracciones constitucionales por parte de los funcionarios directo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pues, lo que el accionante calificó como Acción de Amparo Constitucional, es realmente una acción propuesta como habeas data, y esta Sala ha establecido el criterio en la materia, el cual precisa la idoneidad de la acción de amparo para proteger los derechos reconocidos por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el Juez Constitucional capacitado para restablecer una situación jurídica denunciada como infringida. Es por ello que, la diferenciación entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data. En este sentido, se estableció en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso Insaca), lo siguiente: “(…)Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o ‘preventivas’ ante las amenazas (como las de amparo). La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, interpuesta por el ciudadano SOUHAIL YATIM MISRI, asistido en este acto por el abogado Carlos Eduardo Bonilla. SEGUNDO.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda en el turno de distribución.

Palabras clave

habeas dataincompetenciaCICPCTáchira

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