Sentencia N° 1573 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1573, Exp. 08-0412, 21/10/2008
Expediente08-0412
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-10-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por Juan Efraín Chacón Volcanes, quien alegó violaciones a sus derechos fundamentales en un proceso penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que el quejoso debía agotar el recurso de apelación antes de recurrir al amparo. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que el recurso de apelación no era procedente en este caso, lo que llevó a declarar con lugar la apelación y revocar la decisión de inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
En la presente causa, el a quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se juzga, con base en el artículo 6.2 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, porque estimó que el quejoso disponía de un medio judicial preexistente para el planteamiento de su queja constitucional, cual era la apelación contra el auto por el cual la legitimada pasiva desestimó la solicitud, que le presentó el actual recurrente, de declaración de nulidad del auto por el cual dicha jurisdicente inadmitió, por extemporáneas, las pruebas que aquél, como acusador privado, ofreció para su presentación en el Juicio Oral que correspondería al proceso penal que se refirió supra. Previamente a su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional ha sostenido –y ratifica por el presente medio- la doctrina que, por su reiteración pacífica, constituye jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que a la admisión de la pretensión de amparo obsta, no sólo el hecho de que supuesto agraviado hubiera optado “por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, sino, igualmente, la circunstancia de que, ante la existencia de las mismas, hubiere interpuesto la pretensión de amparo sin que, previamente, hubiera hecho uso de tales vías procesales y no hubiere dado razones fundadas de por qué éstas no eran eficaces para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de tutela (cfr. sSC n.° 1496, de 13 de agosto de 2001). Ahora bien, en esta causa el objeto de impugnación es un auto mediante el cual la supuesta agraviante declaró la improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad del decreto judicial de admisión de pruebas que, en perjuicio del actual accionante, había expedido la misma jurisdicente, según antes fue referido. Contra la desestimación de dicha solicitud de nulidad, el ahora quejoso no disponía de la apelación, por razón de la prohibición expresa que contiene el penúltimo párrafo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se concluye que fue contrario a derecho el pronunciamiento que expidió el a quo constitucional, de inadmisibilidad de la acción de amparo, porque dicho órgano jurisdiccional estimó que, como medio disponible previamente al amparo, el actual legitimado activo tenía el de la apelación, para la impugnación del acto de juzgamiento que constituye el actual objeto de impugnación. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la apelación que, el 23 de enero de 2008, interpuso el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES contra el auto, de 18 de diciembre de 2007, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró, de conformidad con el “artículo 6 numeral 2” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisión de la demanda de amparo que dio impulso a este proceso. Como consecuencia de ello, REVOCA la decisión definitiva que, en esta causa, expidió la primera instancia, y Ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que la primera instancia decida, de nuevo, sobre la admisibilidad de la actual pretensión tutelar, con sujeción al contenido del presente fallo. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.