TSJ/SC, Sent. N° 1572, Exp. 08-0349, 21/10/2008
Extracto de la motiva
La Sala previene sobre la falta de concordancia en la correlación entre el contenido final de algunas de las páginas del escrito de demanda de amparo, y el inicial de las respectivas páginas siguientes, lo cual dificultó, en grado apreciable, la inteligencia de la pretensión. No obstante, luego de un esfuerzo que habría sido innecesario si la representación judicial de la parte actora hubiera observado un cuidado mínimo en la redacción y ordenación de su predicho escrito, la Sala infirió que dicha parte: Alegó: Que, el 03 de noviembre de 2000, fue celebrada, ante la Jueza Vigésimo Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se seguía al actual demandante, a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor; Que, en el curso del acto procesal que se señaló en el aparte que precede, su representado admitió su participación, como autor, en la comisión del hecho punible que imputó la acusación fiscal, razón por la cual la Jueza de Control, en la misma oportunidad y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (presumiblemente, de 25 de agosto de 2000), condenó al referido acusado al cumplimiento de la pena de presidio por un término de cinco años y cuatro meses; asimismo, la predicha jurisdicente sustituyó la medida cautelar de privación de libertad personal a la cual se encontraba sometido el mencionado procesado, por las menos gravosas que describían los cardinales 3, 4 y 8 del artículo 265 eiusdem, en correlación con los artículos 266 y 267 de la misma ley; Que, mediante escrito de 13 de junio de 2001, la entonces Defensora del supuesto agraviado de autos hizo notar al Juez Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aún no había sido ejecutada la decisión condenatoria que fue expedida, como antes se relató, contra su representado; Que, el 18 de mayo de 2006, esto es, con un retardo de seis años, el Juez Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el auto de ejecución del fallo condenatorio antes referido, por el cual “se establece las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que podría someterse el penado previo cumplimiento de los exigidos (sic) por la ley, el mismo refiere que: ‘el penado de auto opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar los trámites pertinentes’ ”; Que, luego de la satisfacción de las exigencias legales, como eran el examen psico social favorable y la verificación de ausencia de antecedentes penales, el antes mencionado Juez de Ejecución otorgó, a favor de su representado, el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, de acuerdo con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de comisión del hecho que dio lugar a la condena en referencia, “ya que el tribunal de ejecución para el estudio de las actas de la presente causa tomó en cuenta que después de 6 años se ejecutó la sentencia condenatoria, que el penado optaba al beneficio de suspensión condicional de la pena, ya que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000 nos refería al artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal”; Que el Fiscal apeló contra el decreto judicial de suspensión de ejecución de la pena a la que fue condenado, en definitiva, su representado, con base en la prohibición que contiene el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigencia; Que la supuesta agraviante invocó el artículo 24 de la Constitución, en lo que concierne a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, aun para aquellos procesos que se hallaren en curso al momento de la iniciación de la vigencia de la ley; que “en el presente caso no estamos ante un pedimento de efecto retroactivo, ni la presente causa se encontraba en curso, mi defendido tiene una sentencia definitiva desde el 03 de 11-1000 (sic), solamente se está solicitando que se le aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos esto quiere decir para el año 2000 y no la del año 2006, porque no le podemos aplicar la ley vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, sino la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”; Que la legitimada pasiva no debió fundamentarse en una disposición legal que no era aplicable ratione temporis, como era la prohibición que contiene el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia comenzó el 04 de octubre de 2006; Denunció la violación, en perjuicio de su representado, a los derechos fundamentales a la defensa, la asistencia jurídica y ser oído en cualquier clase de proceso –con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado previamente por la Ley y por un tribunal competente, independiente e imparcial también establecido con anterioridad, que, como concreciones del debido proceso, reconocen los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Víctor Maldonado, Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado otorgó suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado José Francisco Fernández. Segundo: Revoca la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado otorgó suspensión condicional de ejecución de la pena al penado José Francisco Fernández. Tercero: Decreta la detención del penado José Francisco Fernández a los fines de que continúe en el cumplimiento efectivo de la condena impuesta.