Sentencia N° 1572 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1572, Exp. 01-0121, 09/07/2002
Expediente01-0121
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova en representación de Giorgio Lizcano. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que el defensor había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias antes de interponer el amparo, lo que se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala observó que la defensa alegó la violación de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la libertad individual, y que la reclusión de Lizcano en el Centro Penitenciario de Occidente representaba un riesgo para su vida. Sin embargo, la Sala concluyó que la apelación previa había sido la vía adecuada para impugnar la decisión del Tribunal de Control, confirmando así la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, reafirmando que el recurso de amparo no era procedente dado que se habían agotado las vías ordinarias de impugnación.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según los alegatos esgrimidos por el defensor privado del accionante, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2000, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó acordarle al ciudadano GIORGIO LIZCANO una de las medidas cautelares sustitutivas y lo recluyó en el Centro Penitenciario de Occidente. En efecto, sostuvo el abogado del quejoso que se había ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que no obstante ello, no se constataba de la causa penal la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización que motivaron a la decisión que se objeta, por cuanto su defendido poseía arraigo en el país, no estaba probada su participación en el hecho que se le imputaba y, además, se carecía de sospecha alguna que demostrase que se pudiese destruir, ocultar o falsificar, los elementos de convicción. Igualmente, señaló que al negársele a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no se tomó en cuenta que el mismo había sido funcionario policial por más de veinte ocho (28) años, por lo que consideró que la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente atentaba contra su vida, ya que había recibido amenazas de los reclusos por haber pertenecido a un órgano de represión.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 8 de enero de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano GIORGIO LIZCANO.

Palabras clave

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