Sentencia N° 1571 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1571, Exp. 00-0348, 09/07/2002
Expediente00-0348
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2002-07-09
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de nulidad interpuesta por Ricardo Antela G. contra el Decreto de Transición del Poder Público. La Sala argumenta que el acto impugnado no viola las Bases Comiciales y que la Asamblea Nacional Constituyente tenía la facultad de dictar el Decreto en cuestión. Se concluye que las impugnaciones de inconstitucionalidad no son procedentes, ya que el Decreto no está sujeto a la Constitución de 1999 ni a la de 1961, dado que fue emitido antes de la vigencia de la nueva Constitución.

Extracto de la motiva

Argumentó el recurrente que el acto impugnado resultaría contrario a disposiciones establecidas tanto en la Constitución de 1961, como en las disposiciones vigentes de la Constitución de 1999, específicamente, aquellas que consagran los Principios relativos a la Soberanía y a la Participación Ciudadana, al Sufragio, a la Igualdad y a la no Discriminación, Legalidad y a la Separación de Poderes. En relación con las pretendidas violaciones a los principios antes mencionados, debe esta Sala tener presente el criterio establecido en la ya sentencia recaída en el caso Milagros Gómez y otros, en la cual se había impugnado el mismo instrumento jurídico contenido en el Decreto de Transición del Poder Público. En esa decisión, este supremo órgano jurisdiccional, señaló: “(...) los actores cuestionan el rango de las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente y, en consecuencia, la sujeción de sus actos a la nueva Constitución, lo cual colocaría a los actos de la Asamblea dentro de los denominados por la doctrina como preconstitucionales sujetos a su derogación de forma sobrevenida. Tal planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la naturaleza Supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulado –como fuera señalado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta. De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961. En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del ‘Régimen de Transición del Poder Público’, publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1.999”.

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad por inconstitucionalidad intentada por el abogado RICARDO ANTELA G., actuando en su propio nombre, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 33, 35, 36 y 40 del Decreto mediante el cual se dicta el “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadDecreto de TransiciónAsamblea Nacional Constituyentesoberanía popularparticipación ciudadanaderechos humanossufragio

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