TSJ/SC, Sent. N° 1570, Exp. 25-0566, 15/10/2025
Extracto de la motiva
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó ‘… En el escrito de contestación a la demanda, esta representación judicial opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 772 del Código Civil, puesto que no poseen la cosa como suya propia, por ser equívoca su pretendida posesión. Lamentablemente la recurrida hace una extensa motivación sobre criterios doctrinales y jurisprudenciales pero en manera alguna analiza y decide las alegaciones de mi representada como fundamento de la defensa de falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, que no es otra cosa, que carecen del atributo de poseedores legítimos, dada la equivocidad de la posesión y quedó demostrado en el proceso con las expresadas pruebas documentales, incluso con la cuestionada inspección judicial ordenada en el extemporáneo auto para mejor proveer, evacuado el primero (1°) de noviembre de 2024 donde constató que la señora Yanitza Barrios, reside en el nivel 6 del edificio, lo que se traduce en una posesión equívoca, sin que hayan demostrado en el proceso que cambió el título de poseer, como señala el artículo 1.961 del C6digo Civil, puesto que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. En consecuencia, los demandantes carecen de cualidad e interés para ejercer por sí solos el presente juicio, por el que pretenden apropiarse por vía de prescripción adquisitiva de la parcela de terreno n° 5597 de la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte y del edificio sobre ella construido, denominado Las Terrazas, a espaldas de otro presunto poseedor señalados por ellos mismos a través de las pruebas documentales traída a los autos’. La doctrina moderna en relación al proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa para designar este sentido procesal de falta de noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación activa o pasiva en la causa, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes para ser parte en una determinada causa. La cualidad desde el punto de vista procesal; expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa);y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Al respecto, sostiene el Maestro Procesalista Guariqueno Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos que: La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación (sic). Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona con quien se ejerce, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. (…) En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio por Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos DIETRICH JOST KIRCH, GUSTAVO JOSÉ REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, quienes alegan ser titulares de un derecho, por venir poseyendo desde hace más de veinte (20) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A; y donde sostiene el apoderado de la parte demandada-recurrente, que debieron demandar junto a la ciudadana Yanitza Barrios, debido a que ella reside en el nivel 6 del edificio. Con relación a lo anteriormente citado, la parte actora, actuó en su carácter de poseedora pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, quien suscribe, pudo evidenciar que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida a los ciudadanos plenamente identificados, interponer la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.