TSJ/SC, Sent. N° 1570, Exp. 22-0117, 27/11/2023
Expediente22-0117
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-27
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
en trasgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa y consecuencialmente, afecta la tutela judicial efectiva, al realizar un pronunciamiento que se aparta de los lineamientos que ordenan el proceso judicial interdictal de amparo a la posesión, desnaturalizando los efectos o consecuencias que pueden derivarse de su interposición…”, invocando así lo establecido en “…los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 numeral 11° y 145, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego con los artículos 697, 698, 699 y 708 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, de acuerdo a lo antes indicado, esta Sala Constitucional evidencia que en el presente caso la accionante denunció la subversión del proceso, pues, a su decir, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desnaturalizó el procedimiento de interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la entrega del inmueble al ciudadano Régulo Valecillos, quien afirma tener la propiedad, cuando la querella interdictal de amparo por perturbación ejercida por la actual accionante, fue declarada sin lugar, es decir, que no quedó demostrado la perturbación de la posesión del inmueble, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a lo anterior, resulta importante advertir que la acción de interdicto posesorios de amparo o por perturbación, de restitución o por despojo, así como los interdictos prohibitivos, de obra nueva o de daño temido o de obra vetusta, tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no pueda el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho, por lo que estas acciones no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble o muebles en controversia, regulados en los artículos 782, 783, 785, 786 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo destacado y visto que la parte actora delató la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, respecto a la naturaleza jurídica del interdicto, así como también sobre la sustanciación del proceso, esta Sala Constitucional considera que la presente acción está vinculado al orden público, toda vez que los procedimientos están establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y se quebranta el orden público.