Sentencia N° 1570 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1570, Exp. 07-1419, 21/10/2008
Expediente07-1419
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-10-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, LUIS RAMON URQUIOLA ADRIÁN y GAS SUPER STATION C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado parcialmente con lugar la apelación de la parte actora. La Sala argumentó que las denuncias presentadas no constituían fundamentos suficientes para la revisión, ya que el fallo impugnado había sido razonado adecuadamente y no se observó violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2007, en el que se declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció la parte actora, parcialmente con lugar la que propuso Gas Súper Station C.A., con lugar la apelación que ejercieron los ciudadanos Luis Alberto Alberto Chirinos y Luis Ramón Urquiola y, por último, parcialmente con lugar la pretensión laboral. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron o LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, LUIS RAMON URQUIOLA ADRIÁN y GAS SUPER STATION C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.