Sentencia N° 157 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0157, Exp. 15-0454, 14/06/2022
Expediente15-0454
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-06-14
DecisiónPerenido
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto constitucional entre autoridades municipales, relacionado con la legitimidad de la investidura de la Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez, Lumay Delfina Barreto de Del Orbe, y el Alcalde designado, Víctor Argenis Blanco. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Superior y recondujo la acción como un conflicto constitucional. Finalmente, se declaró la perención del conflicto debido a la falta de interés procesal del demandante y la sobreveniencia de nuevas elecciones municipales.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe determinar inicialmente su competencia para conocer de la presente acción, al respecto, es necesaria la revisión exhaustiva de la naturaleza del acto impugnado y la vía procesal escogida por la parte accionante para el ejercicio de sus pretensiones. Analizadas como han sido las presentes actuaciones, la Sala observa, que el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de esa misma fecha, se declaró incompetente y declinó su competencia a favor de esta Sala Constitucional, en ese sentido, se señaló en el referido fallo: “Observa este Tribunal que, en el caso de autos se ataca de nulidad, por ilegalidad del acuerdo N° 049-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado apure, en fecha 26 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, N° 028 de fecha 11/04/2014 (sic); por medio del cual se acuerda declarar la ausencia absoluta de la Alcaldesa Lumay Delfina Barreto de Del Orbe, por haberse ausentado del cargo los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 y, al respecto, considera necesario precisar que el referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto al control de la constitucionalidad de la sala Constitucional”. En este sentido, es menester para esta Sala realizar las siguientes consideraciones antes de decidir si acepta o no la declinatoria de competencia. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259, lo siguiente: “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, al interpretar esta norma en relación con el artículo 206 de la Constitución de 1961 (que hoy corresponde al 259 de la Constitución de 1999), había considerado lo siguiente: “(..) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (...)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, caso: Reyes José Hernández). En este sentido, en efecto, el artículo 259 del Texto Constitucional otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en el que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Declara que ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera atribuida a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure en su sentencia del 25 de marzo de 2015, por las razones que se expresaron en el presente fallo. RECONDUCE la acción propuesta, la cual se tramitará como un Conflicto Constitucional de Autoridades Municipales. ADMITE el presente conflicto constitucional entre autoridades municipales por la determinación de la legitimidad de la investidura de Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, entre la ciudadana Lumay Delfina Barreto de Del Orbe, como Alcaldesa electa -suspendida- y Víctor Argenis Blanco, como Alcalde designado por la Cámara. Se declara la PERENCIÓN del conflicto constitucional entre autoridades municipales por la determinación de la legitimidad de la investidura de Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Palabras clave
competenciajurisdicciónactos administrativosinconstitucionalidadcontrol de constitucionalidadLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaTribunal Supremo de Justicia