Sentencia N° 157 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0157, Exp. 17-1139, 18/06/2019
Expediente17-1139
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por JIKLIC JEAN TORREALBA contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Yaracuy. Se impone una multa de cinco mil bolívares a la parte actora por el abandono del trámite. La decisión se fundamenta en la falta de interés procesal del demandante, quien no demostró la urgencia de la tutela solicitada.

Extracto de la motiva

Se desprende de la demanda, que la pretensión de la ciudadana BERTA PERDOMO DE RAMAGLIA, es el desalojo de un local comercial que su esposo ya fallecido, dio en arrendamiento al ciudadano demandado ya identificado, el cual fue arrendado como local comercial, y así lo constata esta juzgadora, pues así fue estipulado en el contrato que dio nacimiento a la relación arrendaticia. Así mismo, el local arrendado, estaba destinado a materiales de construcción (comercializar piedras decorativas y para la construcción), por parte del arrendatario demandado ciudadano JIKLIC TORREALBA, mediante contrato de arrendamiento –como ya se indicó- privado (no impugnado). Siendo así, consta a los autos que la parte demandante, de forma previa a la demanda judicial, efectuó oportuno aviso -o desahucio- de no renovar la relación arrendaticia, acto efectuado mediante la Notaría Pública de esta Ciudad (sic) en fecha 11/12/2008 (sic), esto es, antes de terminar el contrato objeto de la presente demanda. Luego de tal hecho, evidencia esta Juzgadora el agotamiento de la vía administrativa ante la Sundde (sic), tales documentales ya positivamente valoradas. Veamos al respecto, que indica el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial: ‘Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) Cánones (sic) de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…’ (…). Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de 104 cánones consecutivos éstos que -dice- la demandante no se han pagado, estudiemos tal supuesto factico (sic). En el caso de marras, la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio contrato de arrendamiento privado, celebrado por las partes hoy en litigio (la ciudadana demandante subrogada en su causante), el cual fue valorado en el presente fallo, y que no fue objeto de impugnación, ni de tacha, ni de desconocimiento por la parte contraria, por lo que surte pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia (sobre un local comercial) que vincula a las partes, y que la parte demandante notificó tempestivamente al arrendatario su deseo de no renovar dicha relación arrendaticia mediante notificación realizada por notario público; con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado y que tal relación arrendaticia por la conducta desarrollada por la parte arrendadora no se configuró la tácita reconducción de la relación arrendaticia. Ahora bien, en cuanto al impago de dos o más cánones arrendaticios (segundo y último supuesto), en el caso particular, la denuncia del impago de 104 mensualidades, veamos. En cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda el deber del demandado (inquilino) de pagar los cánones de arrendamiento, demostrándose así, la existencia de la obligación (cánones de arrendamientos) a partir del 15/01/2008 (sic); tal supuesto trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le corresponde demostrar el pago de tal obligación, circunstancia ésta que no demostró (ni los pagos ni la causa de la eximente). A este respecto, la parte demandada afirma la existencia de un contrato de compra venta, a través del cual habría acordado –con el arrendatario en su momento- el de cujus Rosario Ramaglia- la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, no obstante, no existe en autos prueba alguna de la existencia de tal convención, por lo que se declara inexistente la misma; lo cual trae como consecuencia el impago efectivo del demandado de las mensualidades demandadas y así se decide.

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar intentada por el abogado Román Solano Cariño Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial el ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 5 de octubre de 2017. 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Palabras clave

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