Sentencia N° 157 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 157, Exp. 08-0035, 23/03/2010
Expediente08-0035
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de avocamiento presentada por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez en representación de Omar José Bencomo Orozco, quien alegó violaciones al debido proceso durante su detención y el allanamiento de su propiedad. La Sala de Casación Penal había declarado inadmisible la solicitud de avocamiento, argumentando que no se habían agotado los recursos ordinarios. La Sala Constitucional concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal no contravino la doctrina establecida y que la revisión no era procedente, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional.
Extracto de la motiva
En la presente causa, el requirente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 27 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de una solicitud de avocamiento de la antes referida causa penal que se le sigue al actual peticionario, Omar José Bencomo Orozco. Alegó el solicitante, como afincamiento de su pretensión, que la sentencia cuya revisión ha demandado recayó en contravención con el criterio vinculante que, en materia de avocamiento, tiene la Sala Constitucional. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (...). En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que exhibe dicho instituto.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 10 de enero de 2008, la defensa del procesado OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO contra la sentencia n.° 423 que pronunció, el 27 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
avocamientoderecho al debido procesorevisión constitucional