TSJ/SC, Sent. N° 1568, Exp. 25-0385, 15/10/2025
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo constitucional denominado por la parte actora como habeas corpus, interpuesta por las abogadas Lyli López y Úrsula María Mujica Colmenarez, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA; por cuanto, a decir del accionante, se vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual resulta pertinente señalar que el conflicto negativo de competencia material representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos jurisdiccionales niegan ser competentes para asumir el conocimiento de la pretensión constitucional. Al respecto, esta Sala debe reiterar que la procedencia del amparo contra la libertad personal, en la modalidad habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención podría ser considerada la privación ilegítima de la libertad. En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Ahora bien, esta Sala en sentencia n.° 165, del 13 de febrero de 2001, caso: “Eulices Salomé Rivas Ramírez”, respecto a las diferencias entre el amparo por habeas corpus por violación a la libertad y seguridad personal y el amparo contra decisiones judiciales, estableció lo siguiente: “…ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000”. Como puede observarse de lo antes transcrito, la Sala dejó establecido cuando estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial y cuándo es un amparo en modalidad de habeas corpus; siendo ello así en el presente caso, si bien la detención primigenia del accionante se originó con ocasión a la emisión, previo requerimiento del Ministerio Público, de una orden de aprehensión por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, según se alega, carecía de la firma del juez del referido órgano jurisdiccional; no es menos cierto, que la misma fue emitida en el marco de las competencias y atribuciones legales que le corresponden a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción penal, por lo que el vicio alegado, no supone prima facie que estamos técnicamente frente a un amparo a la libertad y seguridad personal (habeas corpus). En atención a lo indicado, resulta menester citar el contenido de los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.651 del 22 de septiembre de 2021, establece los requisitos de procedencia para denunciar el habeas corpus al establecer: Derecho al amparo a la libertad y seguridad personal Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. (omissis) Procedencia Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Siendo evidente que la aprehensión del accionante se produjo dentro de un proceso judicial, enmarcado dentro de las atribuciones legales del órgano jurisdiccional, en el presente caso no están dados los supuestos para calificar esta pretensión técnicamente como un habeas corpus. En este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: i) el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ii) la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada. Establecidos los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.