Sentencia N° 1566 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1566, Exp. 08-1120, 21/10/2008
Expediente08-1120
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-10-21
DecisiónADMITE el recurso de nulidad incoado.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad interpuesto por HOLDING BANVENEZ S.A. contra el artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La acción se fundamentó en la inconstitucionalidad de la norma que limita el derecho de propiedad y la libre disposición de los bienes de la empresa, al establecer un derecho preferente de adquisición por parte del municipio a un precio desfasado en el tiempo.

Extracto de la motiva

Los accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: Que su representada es una empresa del Estado y propietaria de un terreno ubicado dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma impugnada, el cual fue comprado al Municipio mediante un documento en el cual se estableció, que el comprador quedaba obligado a cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el año 1992 y a respetar la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de 1991. Que la norma impugnada establece que el Municipio se reserva el derecho preferente de adquirir de nuevo el inmueble enajenado, por el mismo precio de venta original, cuando el propietario manifieste su voluntad de cederlo, traspasarlo o enajenarlo. Que la accionante tiene la intención de vender el inmueble, para lo cual aspira un precio justo y acorde con los valores actuales del mercado. Que el acto impugnado menoscaba el derecho a la libre disposición de los bienes de su representada, como elemento esencial del derecho de propiedad. Que imponer un precio de venta desfasado por más de dieciséis años, supone, prácticamente, una confiscación, pues incluso lesiona los parámetros expropiatorios de la justa indemnización. Que se ha visto lesionado el derecho a la libertad económica, al impedir la venta del inmueble a un precio que se ajuste a los valores actuales. Que la normativa impugnada vulnera el principio de reserva legal, pues es su criterio limita un derecho fundamental como es la propiedad y ello, sólo puede hacerse a través de ley formal, lo cual determina, que el Concejo Municipal incurrió en usurpación de funciones.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOLDING BANVENEZ S.A., contra el artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal del referido ente político territorial N° 29 extraordinaria, el 30 de mayo de 1991. 2.- ADMITE el recurso de nulidad incoado. 3.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada. 4.- SE ORDENA citar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al Síndico Procurado Municipal del referido ente político territorial, así como notificar al Fiscal General de la República. 5.- EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del mismo, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimoprimero del artículo 21 de la ley orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. 6.- SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 7.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

Palabras clave

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