Sentencia N° 1565 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1565, Exp. 04-1426, 12/08/2004
Expediente04-1426
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta en relación a una acción de amparo constitucional. Se revocó la decisión del Juzgado Superior Décimo que había declarado con lugar la acción de amparo, argumentando que la sentencia apelada no respetó el debido proceso y actuó fuera de su competencia. La Sala destacó la existencia de un fraude procesal en el caso y la necesidad de que las decisiones judiciales sean acatadas para mantener la seguridad jurídica.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal. En consonancia con lo anterior, señaló además que: “...Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza...”.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Nelson José Marín Lara, apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1 C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.; INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e INVERSIONES EE12 C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: REVOCA la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A. contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: REVOCA la medida cautelar dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se suspenden los efectos de los oficios Nº 177, 178, 179 y 180, emitidos por dicho juzgado el 22 de abril de 2004. QUINTO: DECLARA que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo.

Palabras clave

amparo constitucionalfraude procesalderecho a la defensadebido procesonulidadinexistenciajusticiaseguridad jurídica

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