Sentencia N° 1565 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1565, Exp. 02-2112, 11/06/2003
Expediente02-2112
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Alicio Velásquez López y Ana Milagros Hadgialy de Vivas, quienes cuestionaron la decisión del Juzgado Superior Tercero que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Jorge Eliécer Peñuela Ortega. La Sala determinó que hubo dilación indebida en el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia, lo que vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que el ciudadano Alicio Velásquez López en su escrito de fundamentación de la apelación señaló situaciones que sólo competen a los tribunales de instancia y no a esta Sala por la vía de la acción de amparo, pues la misma no debe ser entendida como una tercera instancia, por lo tanto, en el presente caso se circunscribirá la materia de análisis a la falta de pronunciamiento de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: “La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588). Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente: “Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano Alicio Velásquez López, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, y por la ciudadana Ana Milagros Hadgialy de Vivas, en su carácter de presunta agraviante, asistida por la abogada Linda Milagros Vivas Hadgialy, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de agosto de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, asistido por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, contra la omisión de pronunciamiento de la ciudadana Ana Milagros Hadgialya de Vivas, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial.
Palabras clave
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