Sentencia N° 1564 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1564, Exp. 16-0726, 27/11/2023
Expediente16-0726
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-27
DecisiónHOMOLOGADO el desistimiento de la apelación

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la apelación interpuesta por los ciudadanos Antonio Ciarcia Walo y María Gracia Figurelli contra la decisión del Tribunal Superior Segundo que declaró improcedente su acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el desistimiento fue presentado de forma válida y homologó la solicitud, dejando firme la sentencia apelada. La decisión se fundamenta en la normativa que permite el desistimiento en materia de amparo, asegurando que no afecta el orden público ni las buenas costumbres.

Extracto de la motiva

Pasa es[a] Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en este sentido se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 6 eiusdem, por lo que a criterio de es[a] Alzada resulta admisible la misma, y así se establece. Pero es oportuno reiterar que la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia. De este modo es[e] Tribunal declaró su Admisión (sic) en virtud de la naturaleza de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), a criterio de es[a] Juzgadora actuando en sede Constituciona (sic)l, y a fin de asegurarle a las partes el derecho a la Defensa (sic) por la presunta violación de derechos constitucionales, todo ello actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la garantías de tutela judicial efectiva, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal actuando en sede constitucional decidió darle trámite al proceso. De esta manera es importante traer a colación, la Sala Constitucional, en sentencia No 532, de fecha 14/04/2011, (…omissis…), la cual ha establecido: (…) omissis (…) De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que las leyes contemplan diversidad de medios ordinarios y extraordinarios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso; esta es la regla. A hora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la protección ante la amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño irreparable. Ahora bien considera oportuno, este Tribunal traer a colación sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, (…omissis…), Expediente N° 06-0637, de la que se desprende: (…) omissis (…) Si bien esta acción de amparo pudiera encuadrar, en la inadmisión del presente asunto, es[e] Tribunal consideró que en el presente caso, se debía aperturar el proceso conocer, revisar y estudiar las actas que conforman el presente asunto, a fin de dilucidar la pretensión de la parte accionante, a fin de cumplir con los principios establecidos de ley como la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), y el Debido (sic) Proceso (sic), consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

COMPETENTE para conocer el presente asunto, HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación ejercida el 13 de junio de 2016, por la parte accionante contra el dispositivo de sentencia proferido el día 10 de junio de 2016 cuyo extenso se publicó el día 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que queda FIRME la referida sentencia.

Palabras clave

amparoderechos constitucionalestutela judicialprocesoinadmisibilidad

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