Sentencia N° 1564 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1564, Exp. 08-0591, 12/11/2009
Expediente08-0591
PonenteFrancisco A. Carrasquero López
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. debido a la falta de representación adecuada del abogado Jesús Guillen Morlet, quien no acreditó su capacidad para actuar en este proceso. La decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de declarar improcedente la acción de amparo se fundamenta en que el abogado solo contaba con un poder limitado a un juicio laboral previo y no para la acción de amparo actual. La Sala enfatiza que la acción de amparo es un mecanismo extraordinario y no puede sustituir los recursos ordinarios disponibles en el proceso laboral.
Extracto de la motiva
En el escrito de amparo constitucional señaló el abogado Jesús Guillen Morlet, “actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Transporte, C.A.”, lo siguiente: Que, interpone la “…presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ACTUACIÓN del Tribunal Segundo de Juicio Laboral, que decreto (sic) un embargo preventivo sobre bienes de [su] representada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A. sin tener la competencia como lo indica el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre el patrimonio de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004 C.A que ni siquiera es parte del proceso y ni siquiera se apertura la incidencia respectiva para incorporarla al presente proceso bien como tercero interesado o parte si fuera el caso, y por lo tanto no existen pruebas de su vinculación en autos que hagan presumir que poseen los mismos intereses o fueran una unidad económica, violando el debido proceso de ésta última y el de [su] representada, ya que dicho Juez no es competente para realizar dicha actuación o decretar medidas cautelares, pues la ley establece como competentes a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”. Que, “…ya esa instancia [había sido] consumada e (sic) su oportunidad procesal, por lo que mal puede un tribunal incompetente dictar medidas cautelares y mucho menos aún estando paralizado el proceso según se establece de auto del mismo del mismo tribunal de fecha 27/2/2008 la cual invoco como prueba de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, emanado del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano RUBEN MEDINA…”. Que procede la acción de amparo interpuesta, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “…[e]l auto de fecha 1-4-2008 que ordena cuaderno separado (…) que concede medida de embargo preventivo a la parte demandante, estando paralizada la causa es una decisión que menoscaba el orden público y el (sic) LA CONSTITUCIÓN en su artículo 49, llamado el debido proceso de ley, ya que la Juez Agraviante en su decisión errada, decreta una medida de embargo preventiva, sin siquiera tener la competencia para hacerlo. Y no obstante de ello incluir bienes de una empresa como es TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004 C.A. como si la misma fuera parte en el proceso, no siendo esto establecido en el mismo…”.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Jesús Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A. SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.
Palabras clave
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