Sentencia N° 1563 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1563, Exp. 03-1984, 20/07/2007
Expediente03-1984
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-07-20
DecisiónCorrige
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1410, corrige un error material en su fallo del 27 de julio de 2004, donde se ordenó la remisión de actas procesales al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. La corrección establece que dicha remisión debe hacerse al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dado que este último es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ernesto Natera contra una decisión de la extinta Comisión Tripartita del Estado Carabobo.
Extracto de la motiva
De la lectura del mencionado fallo, se puede observar que, la Sala incurrió en un error material, toda vez que en las páginas 10 y 11, en la parte motiva y dispositiva de la sentencia, donde se ordena la “...Remisión de las actas procesales al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para que se pronuncie en torno al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ernesto Natera contra la decisión dictada por la extinta Comisión Tripartita del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 1987…”, debió ordenarse al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pronunciarse en torno al recurso de nulidad interpuesto, por ser éste y no aquél el que tiene su sede en el Estado Carabobo. Igualmente, se estima oportuno acotar que, por notoriedad judicial, esta Sala conoce que la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 06026 del 20 de octubre de 2005, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Carabobo y Cojedes, contenido en la Providencia Administrativa Nº 65, de fecha 22 de agosto de 1990, ello al resolver el conflicto de competencia que se encontraba pendiente de decisión para el momento en que la Sala se pronunció respecto al caso suscitado en la sentencia N° 1410, antes referida. Siendo así, y a fin de mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a subsanar dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.
Dispositiva
En los términos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo del 27 de julio de 2004, en los siguientes términos: En el punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia donde se lee, “ORDENA la Remisión de las actas procesales al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para que pronuncie en torno al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ernesto Natera contra la decisión dictada por la extinta Comisión Tripartita del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 1987, para lo cual debe darle preferencia al presente caso en consideración al hecho de que tal decisión ha transcurrido 16 años para su resolutoria, a los fines de resolver el mismo en el menor tiempo posible”, debe leerse: SEGUNDO: “ORDENA la Remisión de las actas procesales de la causa principal al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que se pronuncie en torno al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ernesto Natera contra la decisión dictada por la extinta Comisión Tripartita del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 1987, para lo cual debe darle preferencia al presente caso en consideración al hecho de que tal decisión ha transcurrido 16 años para su resolutoria, a los fines de resolver el mismo en el menor tiempo posible” , orden a la que deberá dar cumplimiento si para el momento de la recepción del expediente, no se ha pronunciado respecto a dicho recurso. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo). Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de esta Sala signada con el Nº 1410 del 27 de julio de 2004. Publíquese y regístrese.
Palabras clave
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