Sentencia N° 1563 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1563, Exp. 04-1086, 12/08/2004
Expediente04-1086
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de amparo interpuesta por Esmilda de Jesús Fuentes de Cisneros, quien alegaba la inadmisibilidad de la acción de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Sala determinó que la decisión de inadmisibilidad era correcta, ya que la solicitante había ejercido previamente el recurso de apelación, lo que limitaba su capacidad para solicitar un amparo constitucional sobrevenido. La Sala enfatizó que la revisión de sentencias firmes es una potestad extraordinaria y que no se debe utilizar como una tercera instancia. En este caso, la Sala consideró que no había argumentos suficientes para proceder con la revisión, ya que la decisión impugnada no contradecía la jurisprudencia establecida y no existía un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional. Finalmente, la Sala declaró que no había lugar a la solicitud de revisión y que, por lo tanto, no era necesario pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la demandante.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia definitiva y firme de amparo que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de abril de 2004, en el que, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional se declaró inadmisible la pretensión de amparo que planteó la aquí solicitante por cuanto, en criterio de dicho Juzgado, contra la decisión judicial que impugnó en amparo la solicitante ya había ejercido el recurso ordinario de apelación, el cual se le oyó en ambos efectos. En lo que respecta a pronunciamientos jurisdiccionales definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido) Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan tal revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier pretensión al respecto, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la decisión objeto de tal pedimento, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ello con base en el carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por ESMILDA DE JESÚS FUENTES DE CISNEROS, contra la sentencia definitiva y firme de amparo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de abril de 2004. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalsentencia de amparoinadmisibilidadderechos constitucionalesjurisprudenciarecurso de apelacióncosa juzgada

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