Sentencia N° 1562 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1562, Exp. 02-2906, 11/06/2003
Expediente02-2906
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de Transporte, Construcciones y Materiales C.A. La Sala argumenta que la parte actora no agotó las vías ordinarias para impugnar la decisión del Juzgado Undécimo de Control, lo que constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción de amparo. Se reitera que el amparo constitucional debe ser un recurso excepcional, utilizado solo cuando no se han podido restablecer los derechos a través de los medios procesales ordinarios.

Extracto de la motiva

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. En el caso sub iúdice, vale destacar que la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, y la declaró inadmisible por considerar que la accionante tenía la vía ordinaria para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos constitucionales. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su Título IX, establece el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, cuando se encuentre firme la sentencia condenatoria, asimismo legitima para demandar en sede penal, a las mismas personas que pueden ejercer la acción civil según los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 423 eiusdem. De igual manera, dispone contra la decisión que declare admisible la demanda civil incoada para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, un medio de impugnación como lo es la oposición de objeciones establecida en los artículos 426, numeral 3 y 427 del citado Código; por lo que, esta Sala observa que la accionante ha tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas y, sin embargo no lo ejerció.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 8 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Alfredo Antonio Sánchez Uzcátegui y Fernando León Urdaneta, en su condición de apoderados judiciales de TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A., (TRACOYMCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de septiembre de 2002. Queda resuelta la consulta interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadreparación del dañoindemnización de perjuiciosderechos constitucionalesvías procesales ordinariasCódigo Orgánico Procesal Penal

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