Sentencia N° 1560 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1560, Exp. 21-0709, 06/10/2025
Expediente21-0709
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Francisca Peña Sánchez en representación de Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra la omisión de pronunciamiento de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. Se determina que ha transcurrido más de seis meses sin que la parte actora haya realizado acto alguno de impulso procesal, lo que se califica como abandono del trámite. En consecuencia, se declara la terminación del procedimiento y se impone una multa a la parte accionante por la falta de impulso en el proceso.

Extracto de la motiva

Que “…se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en el Exp. DR: 2020-34597 llevado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repercute a su vez en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos y Garantías Constitucionales (sic) establecido en el artículo 26 de la Constitución (sic)…”. Manifestó que “…la eficacia se pone en duda en vista del Retardo (sic) Procesal (sic) injustificado para la materialización del mismo, es posible considerar que [su] representado en su condición de Víctima (sic), a quien le han vulnerado sus Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), está frente a una conducta de burla, solo por tratarse del Lote (sic) de Terreno (sic) denominado Hacienda Monte Mayor, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San diego del Estado Carabobo, pero tal actitud está violando el Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y a la Seguridad (sic) Jurídica (sic), establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la obligación de los Tribunales (sic) de Justicia (sic), es procesar lo conducente en el tiempo que le marca la ley y tal Retardo (sic) Procesal (sic) vulnera la expectativa de Justicia oportuna e igualitaria, ya que al transcurrir el tiempo sin que exista la celeridad procesal que en derecho resuelva el conflicto viola el Debido (sic) Proceso (sic) y la Garantía (sic) Constitucional (sic) establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha irrespetado el lapso, término y procedimiento violentando el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que hasta el presente la Corte N° 1 de Apelaciones Penales (sic), no ha resuelto el conflicto que por Solicitud (sic) le ha sido planteado.…”. Que “…[e]l control judicial de la transparencia, no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a reglas de lógica, es analizar si la actitud del operario de Justicia (sic) refleja la voluntad de hacer Justicia (sic), en este caso el Retardo (sic) Procesal (sic) inexcusable, incide en caso concreto la transparencia de la Justicia (sic), la cual es un concepto que se proyecta en la confianza que en la Justicia (sic) ciegamente se debe tener. Por lo que este Retardo (sic) Procesal (sic), se trata de una situación no casuística y no muy ligada a la razón del acto y Sentencia (sic) Judicial (sic), donde la Garantía (sic) Constitucional (sic) por el retardo infundado, puede verse como INSEGURIDAD JURIDICA (sic), constituyendo tal situación una OMISIÓN O ABSTENCIÓN DEL DEBER QUE TIENE TODO JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA, trayendo como consecuencia jurídica LA INACTIVIDAD PROCESAL Y RETARDO INJUSTIFICABLE, siendo [su] mandante el perjudicado y lesionando los Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic)…”.

Dispositiva

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite. TERCERO: se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). CUARTO: se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique las notificaciones pertinentes.

Palabras clave

amparo constitucionalabandonar trámiteomisión de pronunciamiento

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