TSJ/SC, Sent. N° 1560, Exp. 12-1251, 12/11/2013
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión del 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) modificó el fallo recurrido y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Orlando Rafael Cuesta Castro contra la hoy solicitante. Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que fue referido supra por cuanto, en su criterio, el mismo violó la confianza legítima y el debido proceso. En atención a las argumentaciones que hizo la solicitante de revisión, se estima que, en el caso de autos, se requirió la revisión del fallo que fue dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiese hecho una denuncia sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, la accionante nuevamente cuestiona la sentencia que fue emitida por el referido Juzgado, sobre los mismos alegatos, sin que hubiese hecho alguna nueva alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva. En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido Juzgado Superior del Trabajo, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, por cuanto dicho juzgador analizó cuando el trabajador efectivamente estuvo en conocimiento de la oferta real presentada por el patrono, lo que conllevó a éste a determinar que el mismo se dio por notificado en la audiencia, por lo que actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales….”. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo). Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de enero de 2012. Así se declara.