Sentencia N° 156 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0156, Exp. 15-0826, 21/03/2023
Expediente15-0826
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Manuel Neves Gouveia Marques, quien alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para ejecutar un laudo arbitral dictado en su favor. La Sala Político Administrativa había declarado que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la ejecución del laudo debido a que la entidad demandada, Inverunión Banco Comercial C.A., se encontraba en un proceso de liquidación administrativa. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la revisión no prosperaba y que el demandante debía acudir a la autoridad administrativa competente para hacer valer sus derechos.

Extracto de la motiva

La sentencia que cita el fallo cuya revisión se solicita dictada el día 24 de abril de 2012 bajo el Nro. 00362 NO COINCIDE de manera alguna, con el contenido de la cita hecha por la Sala supra transcrita. La sentencia que se encuentra en los archivos de Sala Político Administrativa que recae en la numeración y fecha descrita (una simple revisión ilustrativa a la página web del Tribunal Supremo de Justicia así lo confirma), versa en el caso ‘Norma Yajaira Espinoza Rojas contra la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A.’ que en modo alguno tiene que ver siquiera con la aplicación de la -entonces - Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, visto que la actividad sobre la cual recaía el análisis de esa decisión, estaba vinculada con la aplicación de la Ley de la Actividad Aseguradora, no teniendo relación alguna con el contenido de la Ley General de Bancos. No tiene por tanto la sentencia citada por el Fallo sometido en Revisión, conexión alguna, ni siquiera una mínima referencia o mención, con la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de cuyo articulado, específicamente del artículo 431, se pueda extraer o acompañar la conclusión de la Sala Político Administrativa. También considera esta representación que la colación que trae la sentencia a ser revisada de un fallo supuestamente emitido en el mes de abril del año 2012, extrañamente se fundamenta en el alcance de una disposición normativa totalmente derogada años atrás de la fecha en que fue emitida la sentencia citada, produciéndose sin poder ser comprendido por esta representación, una supresión referencial absoluta a la normativa vigente a la fecha de emisión del fallo citado. Esto es, para el mes de Abril del año 2012, ya se encontraba en plena vigencia la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, disposición normativa ésta que a su vez, venía a reformar parcialmente la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010. Adicionalmente, a esta representación le resulta particularmente cuestionable, que la errática cita efectuada, haya sido precedida de la disposición normativa contenida en el artículo 241 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario y que al contrastarse el contenido de esa norma, con el del artículo 431 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Motiva del Fallo recurrido, no haya reparado en modo alguno en el supuesto de excepción que dicho fallo destacó en negrillas y subrayado de la parte in fine del señalado artículo 241, que establece: ‘...y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’. De hecho, resulta tan particularmente ilógica y descontextualizada la cita que la sentencia recurrida efectúa del fallo № 00362 del 24 de abril de 2012, que el mismo contenido transcrito, el cual obedece a otra sentencia que no tiene nada que ver con la de los datos suministrados, expresamente resalta la excepción de la regla, siendo la regla, la suspensión de toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obra contra las empresas financieras durante el régimen de intervención de aquéllas; incluso, la prohibición de continuar tramitando juicios, en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, y siendo la excepción de dicha regla, que ‘...la acción provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida. Sorprende entonces a esta representación que, tanto el contenido de la indicada sentencia erradamente citada y transcrita, como la cita también efectuada al artículo 241 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, hayan sido traídas a colación en la sentencia objeto de Revisión, sin que el órgano jurisdiccional se haya paseado en modo alguno en el alcance del supuesto totalmente sostenido y demostrado a lo largo del proceso arbitral y del proceso contentivo de la Solicitud de Ejecución Judicial del Laudo Arbitral, como lo es el hecho que, tanto la acción de arbitraje como sus respectivas incidencias derivativas, proviene en razón de hechos claramente ‘posteriores’ a la intervención y liquidación de la sociedad mercantil ‘INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C,A’ decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Dispositiva

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional suscrita por la abogada Joshua E. Flores M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.941, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL NEVES GOUVEIA MARQUES, titular de la cédula de identidad N° 6.229.461, sobre la sentencia del 08 de abril de 2015, pronunciada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para la ejecución del laudo arbitral proferido el 5 de junio de 2013, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), contra la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial C.A.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisdicciónlaudo arbitralInverunión Banco Comercial

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