Sentencia N° 156 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 156, Exp. 03-3192, 17/02/2004
Expediente03-3192
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Chacón Mantilla y José Félix Chacón Mantilla, quienes impugnaron una sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia que declaró sin lugar su apelación. La Sala concluyó que la acción de amparo era improcedente, ya que los errores de juzgamiento no constituyen infracción a derechos constitucionales. La decisión del tribunal inferior fue confirmada, declarando sin lugar la apelación.

Extracto de la motiva

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones: En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa por parte de la sentencia dictada, el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano Jorge Carlesso Bureschi, contra los hoy accionantes. En este sentido, la parte accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el juez de alzada no aplicó normas jurídicas vigentes en las que se establecen las formas de extinción de las obligaciones y las reglas de valoración de las pruebas. Agregó asimismo, que la aludida decisión no se encontraba ajustada a derecho por cuanto – en su criterio- el juez incurrió en vicio de incongruencia al señalar que era necesario aportar a los autos pruebas tendentes a demostrar que los depósitos bancarios, con los cuales se pretendía desvirtuar la pretensión del demandante del juicio primigenio, habían sido efectuados en una cuenta bancaria que pertenecía al demandante y si se habían hecho efectivos los depósitos, visto que se habían realizado con cheques, de modo que se pudiere verificar el pago alegado por los demandados. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por la parte accionante se fundamentan en un supuesto error de juzgamiento y en un “error de aplicación de norma jurídicas vigentes” en la que presuntamente incurrió el juez de alzada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. ...omissis... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA la sentencia del 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARISOL CHACÓN MANTILLA y JOSÉ FÉLIX CHACÓN MANTILLA, contra la decisión del 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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