Sentencia N° 1557 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1557, Exp. 05-0486, 10/11/2009
Expediente05-0486
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-11-10
DecisiónPerención de la instancia
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, en representación de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A. contra el Consejo Legislativo y la Gobernación del Estado Vargas. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal del abogado de la recurrente desde el 9 de julio de 2008, lo que llevó a la Sala a aplicar la normativa sobre la perención de la instancia.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad por parte del abogado de la recurrente desde el 9 de julio de 2008, oportunidad en la que el mencionado abogado consignó diligencia solicitando se fijara la audiencia oral y pública. Desde esa oportunidad no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal, pese haber negado esta Sala la homologación del desistimiento que formulara el abogado Néstor Venancio Da Costa Rivas, por no constar en autos el instrumento poder o copia certificada del mismo, del cual se evidenciare la cualidad para actuar como supuesto representante judicial de la actora en el procedimiento de autos. Así, cabe señalar que a partir del 9 de julio de 2008, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció, no consta en autos que el mismo haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo procurar la continuación del proceso, lo cual no ocurrió. En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”. Conforme a la norma transcrita, la inactividad de las partes resulta sancionable procesalmente, lo cual se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, es decir, el transcurso del tiempo. No obstante, esta Sala en sentencia Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), visto los confusos términos de la norma jurídica transcrita supra, desaplicó dicha norma por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante este Máximo Órgano Jurisdiccional.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por el abogado en ejercicio Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., identificados supra, contra el Consejo Legislativo y la Gobernación del Estado Vargas por “haber impedido que ese Estado asuma la competencia que le otorga el artículo 164 numeral 10 de la Constitución, de conservar, administrar y aprovecharse del puerto de La Guaira”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.