Sentencia N° 1556 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1556, Exp. 06-0916, 08/08/2006
Expediente06-0916
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia Nº 941 dictada el 18 de abril de 2006 por la Sala Político Administrativa, que declaró que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio interpuesta por Tomás Reyes Oliva. La Sala Constitucional concluyó que la decisión de la Sala Político Administrativa fue correcta, ya que el demandante no cumplía con el requisito de residencia habitual en Venezuela para que los tribunales venezolanos tuvieran jurisdicción en el caso. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 17 de febrero de 2006 por la representación judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 13 del mismo mes y año por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) Se trata, así, en el presente caso de un asunto con elementos de extranjería relevantes que impone ser analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece: (…) observa la Sala que no existe tratado alguno entre España y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece: ‘Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42’. Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 anteriormente señalados se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre el estado de las personas, como lo es el divorcio intentado por el ciudadano TOMÁS REYES OLIVA, contra su cónyuge la ciudadana OLGA MARÍA RIVERAS DE LA PEÑA, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala: ‘Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’ (Resaltado de la Sala).

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión, presentada por el ciudadano TOMÁS REYES OLIVA, de la sentencia Nº 941 dictada el 18 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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