Sentencia N° 1555 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1555, Exp. 18-0571, 06/10/2025
Expediente18-0571
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Leonardo Antonio Salazar Carrasco, quien impugnó una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui que declaró sin lugar su apelación contra una decisión anterior que también había desestimado su demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta. La Sala concluyó que no se evidenciaron los vicios alegados por el solicitante y que la decisión del tribunal inferior se ajustó a derecho.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, de seguida pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: Que, en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 2016, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el solicitante en revisión contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco en contra de la ciudadana Luisa Raiza Atay. De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión. Así se establece. Determinado así el objeto del juzgamiento al que se circunscribe el presente asunto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que, esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor protectora del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Observa esta Sala, que el solicitante de revisión formuló su pretensión contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 2016, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por él contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, hoy solicitante en contra de la ciudadana Luisa Raiza Atay. Ahora bien, teniendo en consideración los anteriores postulados esta Sala observa en el presente caso que el solicitante ejerció revisión constitucional por considerar que la sentencia dictada, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso; artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12; así como la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional. El solicitante arguyó en su escrito que “…la sentencia de alzada incurrió en los vicios de incongruencia y ultrapetita en los motivos por cuanto se evidencia que: “…El acto de juzgamiento objeto de la presente solicitud de revisión se encuentra viciado de nulidad por infracción del ordinal 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, al incurrir en el vicio de incongruencia y ultrapetita por haber decidido sobre alegatos no planteados por la parte actora…”. Que “…en el presente caso, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tergiversando los hechos alegados en el escrito libelar (…)”. Que “…así como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil…”. De manera pues que el peticionario, basa su solicitud de revisión constitucional en este sentido, es de hacer notar, que esta Sala ha insistido en que la revisión constitucional, es una potestad extraordinaria que no es amplia, ni ilimitada, sino una atribución constitucional que se encuentra restringida, no solo, por cuanto se refiere a sentencias definitivamente firmes, sino que se basa en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, que no debe afectar la garantía de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, sino, evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen al ordenamiento jurídico, por lo que su fin, en definitiva, es garantizar la unidad de nuestra Carta Magna, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y no, la resolución de controversias específicas. Es pertinente destacar, que la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual, queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales que realice este órgano jurisdiccional, por lo que se ha sostenido que el hecho configurador de la revisión extraordinaria, no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un d...", "palabras_clave": [

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, representado en este acto por su apoderado judicial abogado Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 2016. TERCERO: ORDENA notificar a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines conducentes, de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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