Sentencia N° 1555 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1555, Exp. 06-0488, 20/07/2007
Expediente06-0488
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el Municipio Chacao del Estado Miranda contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La solicitud se fundamentó en la revisión de un amparo constitucional que había sido concedido, pero la Sala determinó que el Municipio no tenía legitimidad para solicitar dicha revisión, ya que no fue parte en el proceso original. La decisión se basa en la falta de interés directo del Municipio en el caso, dado que el fallo impugnado se dirigía a un organismo autónomo, el Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Extracto de la motiva
La Sala en relación a la legitimación para acudir y requerir la revisión, en sentencia Nº 1129 del 22 de junio de 2007 (caso: Rodolfo Luis Quijada Marval ) asentó que: “(…) el señalado artículo 19.5 prevé que “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)(Negrillas de la Sala). En el caso de autos, los abogados José Antonio Maes Aponte, María Beatriz Araujo Salas, José Luis Durán, María Meide Rodríguez, Martha Bellas Yañez, Emma Vanesa Amundaraín Sertal y Dorelis León García, actuando el primero de los nombrados como Síndico Procurador Municipal de Chacao y los últimos como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, acudieron ante esta Sala “de acuerdo con el dispositivo contenido tanto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, a fin de solicitar la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2005; sin embargo, no señalaron, mucho menos se deduce de su pretensión, cuál es el interés directo que posee el Municipio Chacao del Estado Miranda en el proceso de revisión que pretenden iniciar, toda vez que en el proceso de amparo que dió lugar a la sentencia impugnada por vía de revisión constitucional, no actuó ni como demandante, demandado o tercero.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de legitimidad- la solicitud de revisión interpuesta por los abogados José Antonio Maes Aponte, María Beatriz Araujo Salas, José Luis Durán, María Meide Rodríguez, Martha Bellas Yañez, Emma Vanesa Amundaraín Sertal y Dorelis León García, actuando el primero de los nombrados como Síndico Procurador del Municipal de Chacao y los últimos como apoderado judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.