TSJ/SC, Sent. N° 1554, Exp. 18-0188, 06/10/2025
Extracto de la motiva
Que “(…) en virtud de todo lo expuesto, solicit[ó] formalmente a esta Sala Constitucional, ejerza la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consagrada en el artículo 25, numeral 11° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Mayo de 2017, que anula el fallo dictado [por] el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que dicha decisión lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [sus] representados, por haberse realizado un errado control de la constitucionalidad, al dejar de aplicarse los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna; y en consecuencia solicitamos se ANULE DICHA SENTENCIA, a los fines de que la aludida Sala de Casación Civil se pronuncie de nuevo sobre el Recurso de Casación materia de decisión, con sujeción a la doctrina que se establezca (…)” (Mayúscula y negrita del escrito y corchetes de la Sala). II DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano Doménico Coccia contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar nueva decisión en atención a la doctrina establecida en la sentencia dictada. Al respecto, la referida Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones: DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.168 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 1.167 eiusdem. Arguyó el formalizante para fundamentar su denuncia, lo siguiente: (…omissis…) Alega el recurrente, la falsa aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, norma que estipula la excepción de contrato no cumplido, sobre la cual fundamentó la ad quem su decisión de declarar parcialmente con lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato esgrimieran los demandados. Igualmente, denuncia la falta de aplicación del artículo 1.167 eiusdem, disposición en la cual se prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes de reclamar judicialmente a su elección el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación, por cuanto, en su opinión, la sentenciadora de alzada a fin de declarar con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato formulada conoció, la excepción de contrato no cumplido opuesta por los demandados-reconvinientes a fin de declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato. Advierte el formalizante, con relación al pronunciamiento que se hiciese con respecto a la oposición de la excepción de contrato no cumplido alegada en la presente causa, que al tratarse la presente acción de la petición de la resolución de un contrato y no de su cumplimiento, dicha defensa resulta improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil de fecha 8 de junio de 1960 ratificado en la sentencia N°. 332 de fecha 3 de agosto de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000145, motivo por el cual considera que ha debido negarse su procedencia en razón de que por disposición del artículo 1.167 del Código Civil en los contratos bilaterales la condición resolutoria se encuentra incluida tácitamente. Para decidir, la Sala observa: Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la acción resolutoria interpuesta se fundamentó en el supuesto incumplimiento de los demandados de pagar las cantidades de dinero establecidas en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa suscrito. Por su parte los accionados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sostuvieron que el demandante no había cumplido con su obligación de protocolizar el respectivo documento de condominio ni su reglamento, así como tampoco habrían cumplido con el compromiso de llevar a cabo la protocolización del documento mediante el cual adquirió el bien inmueble objeto del contrato, motivos por los cuales alegaron la excepción perentoria de contrato no cumplido, reconviniendo al demandante por cumplimiento de contrato. Ante tal oposición el demandante-reconvenido, sostuvo que al tratarse de una acción por resolución de contrato la excepción de contrato no cumplido deducida, resultaba improcedente. Esta Sala observa que, tal y como se desprende de la transcripción de la recurrida que se hiciese en la denuncia que precede, la cual se da por reproducida, que la juzgadora de alzada luego de realizar el análisis de la controversia planteada, concluyó que el demandante por resolución de contrato incumplió con varias de las obligaciones contraídas e indispensables para que pudiese prosperar su pretensión pues, para la fecha en que fue suscrito el contrato, 25 de julio de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no había emitido la constancia de habitabilidad del inmueble requisito imprescindible para que el bien pudiese ser habitado por los promitentes compradores. En ese mismo orden de ideas, advirtió que para el 25 de julio de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato de opción de compra venta, no se encontraba otorgado el documento de condominio y el reglamento de las Residencias Portofino, por cuanto los mismos fueron conferidos el 13 de agosto de 2007, fecha posterior a la de suscripción de la convención contractual suscrita, cabe señalar el 25 de julio de 2006. Finalmente, manifestó que se evidenciaba de autos que el promitente vendedor no contaba con un instrumento jurídico idóneo que le acreditara la propiedad del bien inmueble, por cuanto el propietario de dicho inmueble para la fecha en que fue suscrito el contrato era la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., motivo por el cual estableció que el ciudadano Doménico Coccia, “…no estaba facultado para realizar algún tipo de negociación, hasta tanto le fuera protocolizado el documento de adquisición del inmueble…”. En este orden de ideas, de la revisión de la recurrida se evidencia, que a fin de resolver sobre la reconvención que por cumplimiento de contrato fuera propuesta por los demandados en la contestación de la demanda, la ad quem declaró el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones contraídas contractualmente a saber, poner en posesión del inmueble a los promitentes compradores para que pudiesen habitarlo, así como la inexistencia de algún documento idóneo que le acreditase la propiedad del bien inmueble al vendedor al momento de la celebración de la convención, decidió declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato y parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato. Ahora bien, el criterio vigente de esta Sala de Casación Civil en casos como el sub iudice sostiene, que el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido es oponible solamente por quien se le ha exigido el cumplimiento en los casos en