Sentencia N° 1554 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1554, Exp. 13-0318, 12/11/2013
Expediente13-0318
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2013-11-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mirtha Guedez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edgar José Hernández Romero, contra la decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala revoca dicha decisión y establece que el auto de admisión de la demanda no causa agravio constitucional, permitiendo el acceso a la justicia en casos de filiación y protección de menores. Se ordena la publicación de la sentencia y se establece un criterio vinculante sobre la notificación en estos casos, protegiendo la intimidad de los menores involucrados.

Extracto de la motiva

Ahora bien, la acción de amparo ha sido incoada, con vista a la demanda y su corrección, en contra de la decisión contenida en el auto del 09.08.12, esto es, la de admitir la demanda por Impugnación de Paternidad de la niña … y, de igual forma, en contra de las actuaciones judiciales ordenadas en dicho auto de admisión y los actos subsiguientes ordenados y ejecutados con ocasión del mismo, la notificación del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ ROMERO y de SUSANA DEL CARMEN PEÑA ROSAS, la designación y aceptación de la defensa de la niña por parte de Defensora Pública, la notificación de la representante Fiscal, en virtud que, según afirmó el accionante, no se analizaron las causas de orden público que hacían inadmisible la demanda, dando el Tribunal dio por sentada la paternidad del denunciante, al indicar en el auto que éste actúa en interés de su hija, que el Alguacil informó al Tribunal que practicó y entregó la boleta de notificación a los ciudadanos SUSANA DEL CARMEN PEÑA ROSAS y EDGAR JOSE HERNANDEZ ROMERO, señalando que se encontraban en la morada o habitación, pero dejó constancia que la boleta fue recibida por Alfredo Durán, quien se encontraba en dicha residencia en su condición de vecino y quién firmó el recibo correspondiente e, igualmente, que la Defensora Pública actuó asistiendo a la niña, cuando de la misma demanda se desprendía la existencia de sus representantes legales, por lo que interpone el amparo en contra de dicha decisión y todas las actuaciones subsiguientes, pretendiendo la nulidad del de auto de admisión y, conforme a lo expuesto en las conclusiones, se proteja a la niña contra la amenaza de nuevas y eventuales demandas sobre la filiación paterna, incluso, alegó la continuación de la violación a derechos constitucionales, por cuanto el Tribunal accionado dictó sentencia de homologación del desistimiento del denunciante JHONNY ALVIAREZ, siendo que, según señaló en sus conclusiones la parte demandante, el mismo Tribunal ordenó notificar al padre de la niña, ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ, de dicho desistimiento y en la boleta confirió dos días para que expusiera sus alegatos, dos días que vencerían el 19.03.13, por lo que sentenció sin oír a la parte demandada. Ahora, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente concibió a nuestra República como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preemirencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; que tiene como fines esenciales, tal como se desprende del artículo 3 ibídem, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en l misma Constitución. Igualmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó en el artículo 78 ibídem, la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados. En consecuencia, al reconocer el artículo 26 ejusdem, el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, en el artículo 27 ibídem, el derecho a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo, también surgen como titulares de tales derechos constitucionales niños, niñas y adolescentes, incluso para reclamar la protección urgente de tales derechos y garantías mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo, de ser necesario. Sin embargo, la disposición del artículo 27 ejusdem, reconoce expresamente el derecho de las personas de ser amparadas en el goce de sus derechos y garantías por ante de los Tribunales de la República; es decir, todos y todas las habitantes de Venezuela tienen derecho de ser amparadas en el goce y disfrute de sus derechos y, para ello, existen diversos mecanismos —recursos y otras vías judiciales preexistentes- en el ordenamiento jurídico, tanto ordinarios, como extraordinarios y, por ende, la acción de amparo es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad a aquel derecho, pero no el único, por lo que se recurrirá a la vía del amparo constitucional cuando no exista otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión, dada la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, constituyendo así para la profesora Hildegard Rondón de Sansó, la garantía jurisdiccional de todos los derechos, como lo sostiene en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Primera reimpresión, Caracas — Venezuela, 2002, Pág.333). En este sentido, por ejemplo, la apelación, el recurso de hecho, el recurso de casación, el recurso de control de la legalidad, entre otros, son indudablemente recursos dirigidos también a brindar tutela judicial efectiva, las cuestiones previas en el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, la oposición de observaciones sobre presupuestos procesales, sobre defectos de actividad o sobre el derecho de acción, son vías judiciales preexistentes las cuales también puede recurrir el justiciable para lograr el amparo a sus derechos y, de no resultar idóneos tales recursos o vías judiciales preexistentes para lograr el restablecimiento del derecho, puede recurrir al mecanismo extraordinario, esto es, a la acción de amparo constitucional. Así, ciertamente los órganos jurisdiccionales deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el máximo Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”...

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada Mirtha Guedez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 6.448.692, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 22 de marzo de 2013 que declaró, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el amparo constitucional incoado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Guatire, el 9 de agosto de 2012, en la causa con motivo de impugnación de paternidad.

Palabras clave

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