Sentencia N° 1553 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1553, Exp. 25-0820, 06/10/2025
Expediente25-0820
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 6 de octubre de 2025, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Magna Santos Do Nascimento, en su carácter de progenitora del adolescente imputado, por no acreditar la legitimación activa necesaria para ello. La acción fue presentada contra la decisión de la Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que había declarado inadmisible la demanda de amparo el 25 de julio de 2025, argumentando que la accionante no presentó los documentos necesarios que demostraran su capacidad para actuar en nombre del menor.

Extracto de la motiva

En este contexto, resulta oportuno para esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar su letra lo siguiente: Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Negritas de este fallo). En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.º 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…). Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara”. De acuerdo con lo anterior, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” señalado (Vid. entre otras, sentencias Nos. 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda; y, 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran). De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante, estaba a derecho y disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al lunes 28, martes 29, miércoles 30 de julio de 2025, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente inadmisible, en consecuencia, la decisión dictada el 25 de julio de 2025, por la Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional queda firme. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAGNA SANTOS DO NASCIMIENTO, debidamente asistida por los abogados Horacio Morales León e Iván Rojas Morales, ya identificados, el 4 de agosto de 2025, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, por la Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que declaró con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada, el 25 de julio de 2025, por la Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional. 4.- HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, imponiéndole de su obligación de vigilar la armoniosa y correcta aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales, como garante del proceso.

Palabras clave

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