Sentencia N° 1553 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1553, Exp. 12-1271, 12/11/2013
Expediente12-1271
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados de las ciudadanas Solángel del Valle Álvarez de Rendón y Jalousie Fondacci de Gamarra, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que la parte actora no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de interponer el amparo, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se señala que la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Juicio no justifica la acción de amparo, ya que se debió esperar la decisión sobre las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal.

Extracto de la motiva

Es por ello que consideramos oportuno destacar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está resetvada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. Asimismo, ha señalado la Jurisprudencia patria que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza: (...) Esta Alzada destaca lo sentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo; el mismo es del tenor siguiente: (...) Igualmente destacamos la Sentencia N° 396 de fecha 29 de marzo de 2011, con Ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas estableció: (...) Por su parte nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes: (...) Se evidencia de los fallos transcritos ut supra que las causales de inadmisibilidad constituyen el examen de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión del amparo constitucional, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, como es el presente caso, pueden ser declaradas en la definitiva, sin que ello implique una decisión sobre el derecho discutido, es por ello que este Instancia Superior actuando en sede Constitucional, colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo (sic), son de estricto orden público, siendo además revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva. Los accionantes en amparo alegan que el Juez de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal presuntamente se ha abstenido de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal formulada por la defensa en fecha 22 de febrero de 2012, lo que en criterio de los accionantes violan el derecho a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las ciudadanas SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic) y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, solicitando a este Organo Colegiado se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el pronunciamiento del Tribunal de Instancia sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, extemporáneas e improcedentes, según sus dichos. Una vez revisado el asunto principal signado con el N° BP1-P-2009-0038008, consideramos oportuno destacar lo siguiente: Riela a los folios de 207 al 2011 (sic) escrito Interpuesto por los defensores de confianza Abogados SERGIO RAMON (sic) ARANGUREN CARRERO, HECTOR (sic) ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, quienes entre otras cosas solicitan al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal entre otras cosas emita pronunciamiento sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal dictadas en contra de las acusadas de autos; asimismo solicitaron sean otorgadas medidas sustitutivas menos gravosa de las previstas en la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela a los folios del 222 al 224 de la pieza 16 de la mencionada causa principal que el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2010, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento, toda vez que se encontraba pendiente por sustanciar solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público. Riela a los folios 167 y 168 de la pieza 16, auto de fecha 28 de Julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 3, deja constancia que observó que en fecha 13-12-2010 y 23-02-2011, fueron recibidos escritos por parte de los Fiscales Sexagésimo Primero Principal y Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, y Fiscal Auxiliar 3ero del Ministerio Publico de este Estado, quienes solicitan se acuerde prórroga de la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas, por el lapso de dos años que pesa sobre las acusadas de autos, los cuales fueron remitidos por ese despacho a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fechas 14-02-2010 bajo el N° 1.359, y 23-02-2011 con oficio N° 377. En virtud que la causa principal se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 167 y 168 de la pieza identificada como N° 6). De los folios 207 al 211 cursa escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011 mediante el cual los defensores privados entre otras cosas solicitaron pronunciamiento sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal dictadas a las acusadas de autos. De los folios 7 al 48 de la pieza identificada como N° 18, escrito de fecha 22 de febrero de 2012, presentado por los abogados RICARDO RAFAEL REYES y HECTOR (sic) ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RONDON (sic) y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, mediante el cual interponen solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal, ordenadas en contra de las mencionadas ciudadanas. Igualmente consta del folio 57 al folio 103 cursa escrito del abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO (sic) en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, quien solícita sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerde la prórroga solicitada, consignando en copias simples solicitudes de prórroga de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RONDON

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Héctor Antonio Aranguren y Ricardo Rafael Reyes Rincón. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 26 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró, previa celebración de la audiencia constitucional, inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInadmisibilidadDerechos Fundamentales

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