Sentencia N° 1552 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1552, Exp. 25-0801, 06/10/2025
Expediente25-0801
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónIncompetente

Resumen

La abogada Mayra Alejandra López interpuso una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la omisión de pronunciamiento sobre su acusación particular. La Sala Constitucional, tras examinar el caso, se declaró incompetente para conocer de la acción y decidió remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. La decisión se fundamenta en la falta de pronunciamiento del tribunal de origen y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia.

Extracto de la motiva

La norma transcrita consagra las reglas para determinar la competencia, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan por vía principal. Por lo tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Asimismo, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n°. 2.347 del 23 de noviembre de 2001, esta Sala precisó lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado nuestro). En el presente caso, tal como se señaló ut supra, la accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el “Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua” al cual atribuyó la presunta vulneración de sus “derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso (…)”. (Negritas del amparo). Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala debe declararse incompetente para tramitar la solicitud planteada y declinar el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado. Así se decide.

Dispositiva

1- Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 250.542, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. 2- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que resulte competente previa distribución, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Palabras clave

amparocompetenciatribunalesderechosjusticiaproceso

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