Sentencia N° 1552 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1552, Exp. 12-1244, 12/11/2013
Expediente12-1244
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Eugenia Peñaloza Sangronis, quien actuó en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción se dirigía contra una decisión de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado con lugar la recusación interpuesta por el abogado Pablo José Aponte Salazar en su contra.
La Sala fundamentó su decisión en la caducidad de la acción, ya que la misma fue interpuesta más de seis meses después de la decisión impugnada. Se destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no afectan directamente los derechos fundamentales de la parte actora, y que en este caso, la Jueza tenía la legitimidad para actuar en su defensa, pero no para interponer el amparo en este contexto específico.
Finalmente, se reafirmó que la acción de amparo debe ser presentada dentro de los plazos establecidos por la ley, y al no cumplirse este requisito, la Sala Constitucional no podía admitir la solicitud de la demandante.
Extracto de la motiva
Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación. En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer. En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, actuando en nombre propio y en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2011, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado Pablo José Aponte Salazar, contra su persona cuando se desempeñaba como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.