Sentencia N° 1551 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1551, Exp. 02-0418, 08/07/2002
Expediente02-0418
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la Corte de Apelaciones del mismo circuito, en relación a una acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones se declaró incompetente, argumentando que el amparo sobrevenido debe ser conocido por el tribunal donde cursa la causa, mientras que el Juzgado Segundo de Juicio también se declaró incompetente, planteando el conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Constitucional determinó que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo no prevé el conflicto de competencia entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de estos conflictos. Se concluyó que la acción de amparo interpuesta era contra una decisión judicial y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal era el tribunal competente para conocer de la misma. Finalmente, la Sala declaró que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recordando que los criterios de la Sala son vinculantes y de aplicación obligatoria por todos los tribunales del país.

Extracto de la motiva

La acción de amparo que dio origen al conflicto negativo de competencia en cuestión, fue incoada bajo la modalidad de “amparo sobrevenido” contra el auto del 7 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó la remisión de la causa “signada con el número y letra 2J-57-2001”, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (subrayado propio). Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo, como lo es el amparo sobrevenido, cuando en el curso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional (Subrayado de la Sala). Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y, 3) que el presunto agraviante sea parte, tercero o algún órgano auxiliar de justicia.

Dispositiva

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, Fiscal del Ministerio Público, contra el auto dictado el 7 de enero de 2002, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Palabras clave

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