Sentencia N° 1550 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1550, Exp. 15-1048, 27/11/2015
Expediente15-1048
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, María Elena Rondón Naveda, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación y ordenó el archivo judicial de las actuaciones en un caso de violencia de género. La Sala determinó que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público fue extemporánea, pero que no era procedente decretar el archivo judicial de las actuaciones, ya que se debió activar el procedimiento de prórroga extraordinaria por omisión fiscal. En consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la reposición del caso para que se dicte una nueva decisión conforme a la doctrina expuesta.

Extracto de la motiva

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales. La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que se configuró, a decir de la accionante, en virtud de la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Al respecto, expresó la representante del Ministerio Público que el lapso de cuatro (04) meses, previsto en el artículo 82 eiusdem, para culminar la investigación debió computarse desde el 23 de febrero de 2015, oportunidad en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impuso al ciudadano Víctor Segundo Ferrara Méndez, las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana María Hailen del Carmen Duarte Ruiz. Ello así, consideró que la decisión impugnada no se encontraba ajustada a derecho toda vez que no debió ordenar el archivo de las actuaciones, pues la solicitud de prórroga extraordinaria se realizó tempestivamente. En tal sentido, se aprecia del estudio de las actas procesales (Folio 88 del anexo 1) que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó el 18 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia una prórroga de noventa (90) días para culminar la investigación penal, la cual fue acordada el 21 de abril de ese mismo año. No obstante ello, el 12 de junio de 2015, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, quien conoció en virtud de la inhibición de la Fiscal Segunda, solicitó una nueva prórroga, la cual fue negada por el mencionado Juzgado Segundo el 29 de Junio de 2015, en los siguientes términos: “(…) se puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal según Resolución N° 1079-15 ‘ACORDÓ la prórroga de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los fines de que la Fiscal de Ministerio Público actuante, presente el acto conclusivo respectivo en relación al imputado de autos, ciudadano VICTOR (sic) SEGUNDO FERRARA MENDEZ (sic), identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acogiendo así la solicitud fiscal y así las cosas, estima esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre la petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto este Tribunal se pronunció decretando, en su oportunidad, con lugar la solicitud de prórroga de noventa (90) días por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ...omissis… Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara: IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2015 (…)”. Por su parte, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión del 24 de agosto de 2015, luego de ratificar la improcedencia de la prórroga efectuada el 12 de junio de 2015 por la representación fiscal, en ejercicio de sus facultades y una vez analizados los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación, estimó que la prórroga solicitada por el Ministerio Público el 18 de abril de 2015, era extemporánea, pues el lapso perentorio para solicitar la misma, venció el 21 de marzo de 2015, al respecto estableció: “Ahora bien, dicha solicitud de prórroga debió ser interpuesta hasta el día 21 de marzo de 2015, por lo que a todas luces resultaba extemporánea, circunstancia que no fue advertida por el Tribunal de Instancia y avalada por demás por la Defensa, quedando firme tal pronunciamiento judicial, cuando lo correspondía era que en fecha 02 de abril de 2015, día siguiente a la finalización la investigación (4 meses) el Juzgado a quo, procediera a dar cumplimiento a la ‘prórroga extraordinaria por omisión fiscal’, en virtud de no haberse interpuesto acto conclusivo alguno o en su defecto, peticionado la prórroga prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que no sucedió en el caso en análisis. Sin embargo, ante la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2015, el Juzgado de Instancia la aceptó procediendo a otorgar un lapso de noventa (90) días para culminar la investigación, esto es, que se otorgó la prórroga prevista por el Legislador en el señalado artículo 82 de la Ley in comento, cuyo plazo debía culminar el día 01.07.2015, considerando que el lapso de la investigación había iniciado el día 01.12.2014, con la imposición de las medidas de protección y de seguridad, conforme el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia favor de la ciudadana víctima (…).

Dispositiva

Se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, se anula la decisión dictada el 24 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones, y se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión con sujeción a la doctrina expuesta en el presente fallo.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalViolencia de GéneroPrórrogaArchivo Judicial

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