Sentencia N° 155 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0155, Exp. 19-0731, 14/05/2021
Expediente19-0731
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Audrey Aguirre en nombre de Ilsi Berenice Blanco Contreras. La solicitud se refería a una decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado con lugar un recurso de apelación y ordenado la reposición de la causa al estado de designación de un partidor en un juicio de partición de bienes conyugales. La Sala declaró inadmisible la solicitud de revisión, argumentando que el fallo objeto de revisión no constituía una sentencia definitivamente firme ni una decisión interlocutoria que causara un gravamen irreparable. En consecuencia, se determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos para su admisión, y se decidió no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Finalmente, la Sala se declaró competente para conocer de la solicitud, pero inadmitió la misma, dejando sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Extracto de la motiva

motiva la presente solicitud de revisión constitucional, es un juicio de partición y liquidación de una comunidad conyugal regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que, en abstracto, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. Agregó que “[en el segundo supuesto, en el que] los interesados hagan oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor (…) contra las decisiones que se produzcan en segunda hipótesis, se concede tanto recurso ordinario de apelación como el extraordinario de casación”. Sostuvo que “(…) no hubo oposición y el juez declaró ha lugar la partición, conforme la decisión de fecha 2 de junio de 2017, pasando el juicio a la siguiente etapa, ‘a la partición propiamente dicha’…” Argumentó que “[e]l Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2018, fijó la audiencia de nombramiento del partidor para el día 18 de abril de 2018 a las 11:00 am. Es decir, la audiencia fue fijada con siete (7) días de anticipación, para su celebración, otorgando un tiempo prudencialmente suficiente para que cualquiera de las partes y/o sus apoderados, se enterarán de la oportunidad del acto procesal, y poder cumplir con su obligatoria asistencia al acto, bien personalmente o mediante la representación de cualesquiera de sus respectivos apoderados, ya que estaba acreditado en el expediente que cada parte constaba con más de un (1) apoderado”. Adujo que “[p]ese a ello, una de las apoderadas del demandante, consigna diligencia el día previo al acto [solicitando] el diferimiento del acto fijado para el día de mañana dieciocho (18) de abril de 2010, a las 11:00 horas de la mañana…; En virtud de que las Apoderadas Judiciales no podrán asistir por encontrarse en la misma fecha y a las mismas horas en otros actos Tribunalicios y judiciales fuera de la jurisdicción del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes”. (Destacado de la cita). Agregó “[o]bsérvese que, ni siquiera señala o indica por lo menos, ya que no acompañó evidencia alguna de cuáles eran los supuestos actos tribunalicios que les impedían asistir al acto para el nombramiento del partidor. Ante la temeraria e infundada petición, el Tribunal a-quo, no le quedó otra alternativa que decidir como lo hizo, declarando acertadamente improcedente dicha solicitud de diferimiento (…) y procedió conforme a derecho a la celebración de la citada audiencia, y al nombramiento del partidor de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, con la presencia única de la parte demandada, quien sí asistió a la audiencia en cuestión cumpliendo con su carga procesal, no así la parte demandante, ni por sí misa ni por ninguna de sus apoderadas debidamente acreditadas en autos, quedando de esta manera consumado el acto de nombramiento del partidor”. Sostuvo que la parte demandante apeló de la referida decisión, recurso que fue decidido mediante el fallo cuya revisión pretende, a través de la cual se declaró con lugar el aludido recurso, se revocó el ata impugnada, se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevo acto de designación de partidor. Denunció que “[l]a precitada sentencia lesiva a los elementales principios del derecho constitucional, cuya revisión constitucional solicit[a ] (…) se sustenta en una falacia que el sentenciador elabora interesadamente a favor del apelante (…)

Dispositiva

INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

particióncomunidad conyugalapelaciónaudienciapartidorderechosjusticia

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