Sentencia N° 155 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de marzo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 155, Exp. 13-0918, 21/03/2014
Expediente13-0918
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-03-21
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta. La Sala declaró inadmisible la acción, argumentando que los demandantes debieron agotar las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, los accionantes tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NELSON BELISARIO CORREA CONTRERAS, LIONER ÁNGEL SALAZAR, GERARDO ENRIQUE PORTILLO ANGULO, PASCUAL WARNER RODRÍGUEZ SALGADO y GUSTAVO LOZANO MARÍN, contra la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, la cual declara INADMISIBLE.