Sentencia N° 155 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 155, Exp. 10-0526, 25/02/2011
Expediente10-0526
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Santino Humberto Ficarra Stabilito y Adams José Hernández, quienes disputaban la propiedad de un vehículo. La Sala concluyó que no se vulneraron derechos constitucionales y que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho.

Extracto de la motiva

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: En el caso de autos, el abogado Sanders Velázquez Quijada, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Santino Humberto Ficarra Stabilito y Adams José Hernández, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega material del vehículo automotor marca Ford, clase camión, modelo Cabina Sinc., tipo chasis, serial de carrocería N° AJF7VP22046, serial del motor N° I 6 Cil., año 1997, color gris, placas 531RAA, al ciudadano Juan de Dios Montiel Garrido. Es preciso destacar que esta Sala Constitucional ejerce de manera facultativa la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, pues sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, formulada por el abogado Sanders Velázquez Quijada, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SANTINO HUMBERTO FICARRA STABILITO y ADAMS JOSÉ HERNÁNDEZ. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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