Sentencia N° 1549 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1549, Exp. 25-0431, 06/10/2025
Expediente25-0431
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Jefferson Delgado Hernández en representación de Rodman Leroy Casanova. La decisión se basa en la falta de presentación de documentos esenciales para la verificación de la admisibilidad de la solicitud, específicamente copias certificadas de las sentencias objeto de revisión. La Sala reafirma la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de este tipo de recursos.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el presente caso el solicitante en revisión no acompañó junto con su solicitud de revisión, copias certificadas de las sentencias objetos de revisión, es decir, de los documentos indispensables y esenciales para la necesaria verificación de su certeza y, con ello, de la posible admisión de su solicitud, lo cual no es subsanable ni siquiera con una posterior consignación, por cuanto en este tipo de procedimientos no procede la aplicación del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dada la ausencia de contradictorio y, por tanto, de actuación del sujeto de derecho beneficiado con la decisión. En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, lo cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló, en su tramitación no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados; de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez. En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con copia certificada de la decisión cuestionada, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión interpuesta. 2.- INADMISIBLE, la solicitud de revisión interpuesta por el abogado en ejercicio José Jefferson Delgado Hernández, actuando en este acto su condición de defensor privado del ciudadano RODMAN LEROY CASANOVA, titular de la cédula de identidad V.- 6.290.449, contra las sentencias dictadas 1- el 17 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir una pena de un (01) año y (06) seis meses, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 2- el 11 de abril de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -se desconoce mayores detalles-, todo en la causa penal que se le sigue al hoy solicitante en perjuicio de la ciudadana Marilyn Johana Montalvan, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber consignado el defensor privado del solicitante el documento fundamental para verificar que la misma es admisible.