Sentencia N° 1549 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1549, Exp. 07-0767, 20/07/2007
Expediente07-0767
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-20
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por BINGO PLATINUM C.A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por presunta violación de derechos fundamentales. La Sala determinó su competencia para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Finalmente, se declaró inadmisible la acción de amparo, revocando la medida cautelar acordada anteriormente.

Extracto de la motiva

El conflicto de competencia a que se refieren los autos, surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil BINGO PLATINUM C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, del Ministerio del Poder Popular del Turismo por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, derivada de la supuesta vía de hecho a través de la cual se practicó el comiso de unos equipos de su propiedad, se ordenó el cierre del local y del mismo modo, se estaría tramitando una orden de allanamiento. Al respecto se observa, que la presente acción de amparo se interpuso contra una supuesta vía de hecho realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se practicó el comiso de unos equipos propiedad de la supuesta agraviada, se ordenó el cierre del local y del mismo modo, se estaría tramitando una orden de allanamiento. En este sentido, dispone expresamente el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que: “Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”. Teniendo en cuenta la referida disposición y siendo que esta Sala es la competente para conocer de la jurisdicción constitucional en este Máximo Tribunal, resulta patente que ratione conditio personarum el conocimiento de la acción de amparo interpuesta corresponde a esta Sala como máxima instancia constitucional; y así se declara. Determinada la competencia de esta Sala para conocer del asunto planteado, se pasa a proveer en torno a la admisibilidad de la acción y al respecto se observa, que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal del Estado Anzoátegui y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. 2.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil BINGO PLATINUM C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. 3.- INADMISIBLE la presente acción. 4.- REVOCA la medida cautelar acordada el 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal del Estado Anzoátegui. Publíquese, comuníquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal del Estado Anzoátegui y al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaderecho a la defensadebido procesopresunción de inocenciavía de hechomedida cautelarjurisdicción constitucional

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