TSJ/SC, Sent. N° 1548, Exp. 24-1160, 06/10/2025
Extracto de la motiva
La Sala observa que el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra dos órganos distintos siendo estos ‘la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, la Fiscalía 79° con competencia Plena nacional, y contra el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, son sede en Santa Ana de Coro’, por considerar que son responsables de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, quebrantamiento a las garantías constitucionales, contempladas en los artículos 26. 49 numerales 1,3 y 9, 19, 506 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones en el presente caso produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En efecto, se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes. Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia № Exp. 12-1309 del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: José Gregorio Díaz Urreta), donde se asenté: Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia № 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que. aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia № 840/2007 en el caso: Curios Alberto Noriega. Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que ‘[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles’. De alii pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres (3) pretensiones autónomas de amparo contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, como ya se indicó, respecto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo, pero respecto de las delaciones formuladas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la competente es la mencionada Corte de Apelaciones, y, a su vez, con relación a las denuncias contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, la competencia corresponderá al respectivo Tribunal de Primera Instancia en lo penal del referido circuito judicial penal. Visto ello así, esta Sala, una vez más, debe destacar que en casos come el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señalo, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N’ 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas) [Resaltado de la Sala], Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.