Sentencia N° 1548 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1548, Exp. 02-2189, 11/06/2003
Expediente02-2189
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-11
DecisiónEXTINGUIDO EL PROCESO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional presentada por Sor Teresa de Sandoval en representación de José Tarquino Coronel y Naima Josefina Pinto, contra las actuaciones de Félix Humberto Barilla Vivas. La Sala declaró extinto el proceso debido a la falta de actividad procesal durante más de siete años, lo que consideró una falta de diligencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Extracto de la motiva

La Sala considera pertinente destacar que, aun cuando se declaró inadmisible la pretensión de amparo el 19 de junio de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente el 2 de septiembre de 2002, esto es, poco más de siete años. Se reconoce la importancia de la consulta en esta sede, pues el objeto de la acción de amparo es la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo entendidos los mismos no sólo como límites al poder del Estado, sino también como los valores, fines y directrices que debe alcanzar en su actuación. Debido al objeto que se persigue con la acción de amparo constitucional, se ejerce un control a través de la consulta de las decisiones que la resuelven, por lo tanto, resulta una verdadera falta de diligencia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que remitiera el expediente luego de siete años. En efecto, la falta de actividad procesal durante siete años, es imputable al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto tenía la obligación de remitir la presente causa inmediatamente después de verificar el transcurso del lapso de tres días para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que provea lo conducente, quedando a salvo el derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal del juez y del Estado. No obstante lo anterior, dado que no es posible tolerar una injuria constitucional por este tiempo y, visto que la parte actora no mostró ningún interés en la tramitación de la causa, sin implicar esto un menoscabo del derecho a la doble instancia, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de un proceso que lleva más de siete años, por lo que, excepcionalmente, debe declarar extinguido el proceso, y así se declara. Con respecto a este último punto, la Sala advierte que la declaratoria de extinción del proceso por vía excepcional, no debe extenderse a otros supuestos, por cuanto en el caso de autos, el incumplimiento fue excesivo y contrario a lo preceptuado en el artículo antes mencionado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado mediante acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Sor Teresa de Sandoval, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Tarquino Coronel y Naima Josefina Pinto, contra las actuaciones del ciudadano Félix Humberto Barilla Vivas, las cuales, según su criterio, constituyen una amenaza de violación de los derechos previstos en los artículos 62, 68, 69 y 73 de la Constitución de 1961. Igualmente, se ORDENA la remisión de las copias certificadas de este expediente a la Inspectoría General de Tribunal para que provea lo conducente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos constitucionalesextinción del procesofalta de diligenciaremisión de expedienteJuzgado Superioracción de amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca