Sentencia N° 1547 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1547, Exp. 24-1082, 06/10/2025
Expediente24-1082
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-06
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Moisés Carvajal Mendoza en representación de Eufemia Del Carmen Guarisma Hernández y Katiuska Desiree Fernández. La acción se fundamentó en la inadmisibilidad del recurso de apelación declarado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien consideró que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. La Sala Constitucional concluye que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales y que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y conforme a derecho.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa: Una vez analizadas las actas que integran el expediente, la Sala estima que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva. Sobre este particular, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación. En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente: (…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos. De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Mauro Moisés Carvajal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.471, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUFEMIA DEL CARMEN GUARISMA HERNÁNDEZ y KATIUSKA DESIREE FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.193.261 y V-17.264.551, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2024, Tribunal Especializado, 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

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